REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2014

ASUNTO: KP02-L-2014-001061

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMS LATIN AMERICA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO IPSA N° 177.280.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO, de la ciudadana YUSMAIRYN GERIMAR HERNANDEZ GUTIERREZ.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

En fecha 19 de septiembre del presente año, se recibió mediante auto, por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de Autorización de despido justificado, interpuesta por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IMS LATIN AMERICA C.A, a través de su apoderado Judicial, Abogado LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO IPSA N° 177.280, en contra de la ciudadana YUSMAIRYN GERIMAR HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 24.567.984, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud, solicitando a la parte actora subsane la demanda, específicamente que indicara con claridad el objeto de la demanda y su fundamento legal ya que la redacción de la misma lucía confusa.

Ahora bien, presentada la subsanación requerida tempestivamente, se observa que el demandante señala en su escrito, que la ciudadana YUSMAIRYN GERIMAR HERNANDEZ GUTIERREZ y su representada en fecha 30 de junio de 2014 iniciaron relación laboral mediante contrato a tiempo indeterminado celebrado en forma oral, ocupando la prenombrada ciudadana el cargo de Asistente Administrativo a quien se le informó de forma escrita, las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que ocuparía en la empresa. Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2014 la ciudadana antes mencionada incurre en la primera causa de despido justificado al abandonar su trabajo después de las 12:00 p.m., incurriendo en una segunda causa de despido justificado, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al no realizar una tarea que expresamente le fue asignada por su jefe inmediato, y que generó un perjuicio económico para la empresa. Finalmente alega como tercera causa para la calificación del despido justificado, “la falta de probidad” por forjar y alterar los registros de asistencia pertenecientes a día 25 de agosto de 2014, en el libro de asistencia del personal que lleva la empresa, y que su resguardo y control estaban entre las responsabilidades de la mencionada ciudadana. Por estos hechos basados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, acude para solicitar la AUTORIZACIÓN para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada.

Ahora bien, es necesario destacar que, desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral que ha sido extendido por Decreto Presidencial Nro 639 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual protege a los trabajadores que presten servicios mediante contrato a tiempo indeterminado y que tengan mas de un mes al servicio de la entidad de trabajo, quedando exceptuados los trabajadores de dirección, temporeros u ocasionales. En este sentido, la ciudadana YUSMAIRYN GERIMAR HERNANDEZ GUTIERREZ se encuentra amparada por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en el entendido que se desprende de la redacción del escrito libelar que ha laborado más de un mes para la entidad de trabajo solicitante y no ocupa cargo de dirección, temporal u ocasional, por lo cual, las faltas en que haya incurrido, deben ser calificadas como suficientes o no para justificar su despido, por el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 94, 418 y 422; razón por la cual este Tribunal debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo con el fundamento legal mencionado supra. Así se decide.-



DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de octubre de 2014.
El Juez,
Abg. Carlos Luís Santeliz

La Secretario,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretario,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica