REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 11

ASUNTO N °: 6157-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PARTES:
RECURRENTE:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María José Panza Gutiérrez
Imputados: OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT y FAUSTINA CHINCHILLA.
Defensa Privada: Abg. Gerardo Ortegano
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio del año 2014, por la Abogada María José Panza Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 21 de Julio del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual, entre otras cosas; desestimo las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir y en su lugar acredita Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y en consecuencia decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 19 de Agosto del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de Agosto del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en esa misma fecha se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 26/08/2014, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente y en fecha 02 de septiembre del año 2014, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada María José Panza Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439. del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2014, en la se resolvió DESESTIMAR a favor de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOUT Y CHINCHILLA FAUSTINA, la imputación formal hecha por la Representación Fiscal en tiempo oportuno, por la presunta comisión de los delitos de OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT y CHINCHILLA FAUSTINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, todos ellos en relación a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia de ello decretar MEDIDA CAUTELAR, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez de Primera Instancia en la fundamentación del auto recurrido de fecha 22/05/2014, y que propició el ejercicio del presente Recurso, toda la vez que el mismo argüyó como criterio para fundamentar la DESESTIMACIÓN de la Imputación Fiscal y como consecuencia de ello otorgar la LIBERTAD CON MEDIDA CAUTELAR del investigado, lo siguiente:

"...Reconociendo el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias que aún no poseía los resultados de la experticia que establece la falsedad o autenticidad de la guía que se indica dubitable, de manera tal que mal podría el Tribunal calificar un hecho punible en que no se posee acreditado el cuerpo del delito, vale decir, que el documento (guía) presentado por el ciudadano a la autoridad sea falso, por lo que se niega la imputación fiscal bajo la calificación de uso de documento público falso (...) Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras al no haberse calificado la comisión del delito de uso de documento público falso, resulta inoficioso analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia...”

Precisado lo anterior, esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que el Juez de Control decidió DESESTIMAR la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, todos ellos en relación a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, considerando: "calificando ésta juzgadora el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de ios mencionados tipos penales", y como consecuencia de ello decidió acordar Medica Cautelar Sustitutiva a los imputados, descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión de los delitos atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente proceso penal incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado, dentro de los que destaca el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializa la aprehensión del imputado en virtud de lo ya expuesto, la Inspección Técnica del lugar del hecho el cual resultó ser la residencia de la víctima, Inspección Técnica del lugar en donde fueron aprehendidos los autores del hecho en posesión de los objetos de interés criminalístico y donde fue recuperado el vehículo sustraído del patrimonio de la víctima; Experticia de Reconocimiento Técnico, en la que se deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados que han sido sustraídos a las víctimas del procedimiento en posesión de los aprehendidos, así como de objetos pertenecientes a otros ciudadanos que también han sido víctimas del delito de Robo por la misma Banda de delincuentes, en días anteriores. Entrevista a la víctima ciudadano KELIS ALBERTO VIERA, tomada en éste Despacho Fiscal en fecha 22-07-2014, encontrándonos dentro de la fase de investigación, en donde el mismo expone: "el día 18-07-2014 eran aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección anteriormente mencionada, con mi mamá ZAIDA VIERA, mi papá KELI SÁNCHEZ, mi hermana KEIZA SÁNCHEZ, y mi sobrinito VÍCTOR SALAMANCA, estábamos durmiendo, cuando escuchamos la bulla de la perra, mi mamá salió y entraron a la fuerza cinco sujetos desconocidos, dos de ellos encapuchados por lo que no los vimos bien, nos dieron unos cojines y nos decían "tápense con los cojines, no nos vean", todos ellos tenían armas de fuego, y nos dicen que busquemos los dólares, el oro, todo lo que tengamos, nos amarraron a todos, menos al niño, y empezaron a revisar la casa, hicieron desastre en toda la casa, se llevaron mi camioneta MARCA FORD FORTALEZA F150, y ahí cargaron televisores, aires acondicionados, micro ondas, ropa, computadores, un equipo de sonido, cinco teléfonos todos BlackBerry, muchos enseres del hogar, y se lo llevaron en la camioneta y se fueron, posteriormente como a las 0800 de la mañana salimos a dar vueltas para ver si encontrábamos la camioneta, y conseguimos abandonada la camioneta como a 50 metros de la Arenera que es de la Alcaldía está en el Barrio Las Ameriquitas, cuando encontramos la camioneta nos encontramos a los funcionarios policiales en el lugar, quienes nos dijeron que estaban buscando a los malandros porque al parecer son una banda organizada, fuimos a formular la denuncia, y ahí fue cuando los capturaron. En fecha 21-07-2014, me notificó el tribunal para la audiencia de los adultos porque ya la de los adolescentes se había hecho el domingo 20-07-2014, cuando me correspondió hablar yo dije que ellos no habían sido los que ingresaron, sin embargo nosotros teníamos el rostro tapado, ellos no dejaban verlos y habían dos encapuchados que por supuesto no pudimos reconocer, yo siento temor porque soy comerciante y ando en la calle y como ellos forman parte de una banda organizada, me enteré que mis bienes fueron recuperados una parte en el Barrio Unión que está cerca de mi casa y la otra parte en el Barrio Las Ameriquitas, cerca de donde fue recuperada mi camioneta, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "el día 18-07-2014 eran aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección anteriormente mencionada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar las características fisionomicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "habían dos encapuchados que fue imposible ver, y de los otros tres no recuerdo casi, nos tenían amordazados"; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más se percató de lo sucedido? CONTESTO: "mi mamá ZAIDA VIERA, mi papá KELI SÁNCHEZ, mi hermana KEIZA SÁNCHEZ, y mi sobrinito VÍCTOR SALAMANCA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de sus familiares resultó lesionado en el hecho?", CONTESTO: "ninguno". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos portaban armas de fuego? CONTESTÓ: "si, todos estaban armados". SEXTA PREGUNTA: ¿Que objetos fueron robados de la residencia? CONTESTÓ: "se llevaron mi camioneta MARCA FORD FORTALEZA F150, y ahí cargaron televisores, aires acondicionados, micro ondas, ropa, computadores, un equipo de sonido, cinco teléfonos todos BlackBerry, muchos enseres del hogar, y se lo llevaron en la camioneta". QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas? CONTESTÓ: "no, es todo"..." sic. Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia de Responsabilidad celebrada en el Circuito Judicial Penal sección Adolescentes de fecha 20-07-2014, en donde la Juez de Control Nro 1 acuerda en contra de los adolescentes JOSÉ MANUEL OSTA PÉREZ y LUIS FERNANDO GARCÍA con lugar la imputación Fiscal realizada, por existir dados elementos de convicción para imputarle los delitos de ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

En segundo lugar ciudadanos Magistrados, llama la atención a ésta Representante del Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2014, viola totalmente el mandato contenido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; es imprescindible que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a)La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b)La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c)La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d)La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e)La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.l) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido
Es por ello que esta Representante de la vindicta pública afirma que existe el vicio de inmotivación en la resolución judicial, emanada del Juez de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2014, en virtud de la ausencia de justificación racional de la decisión y es así, como se evidencia el vicio en la referida decisión, la cual señala textualmente: "calificando ésta Juzgadora el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales" sic
De tal forma que esta Representante Fiscal, estima que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Ya que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. En éste sentido, la Juez de Control OMITIÓ SU OBLIGACIÓN de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

En consecuencia solicito Respetuosamente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al Tribunal Tercero de Control, ello para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del año 2014, en la cual fue acordado DESESTIMAR la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de imputado en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOUT Y CHINCHILLA FAUSTINA; en cuya fecha fueron formalmente imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, todos ellos en relación a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, decretando como consecuencia de dicha desestimación la IMPOSICON DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, dicto el dispositivo de su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)Se declara la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Octavio José Gómez Betancourt Y Faustina Chinchilla, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y s ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2)Se califica para ambos ciudadanos el delito Aprovechamiento de Cosas
provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano apartándose de la calificación de la representante fiscal.
4) Se impone para los imputados Octavio José Gómez Betancourt y Faustina Chinchilla mediada de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal. Declarando sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputado…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Abogado MARIA JOSÉ PANZA GUTIERREZ; de la decisión emitida en fecha 21 de Julio del año 2014 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT y FAUSTINA CHINCHILLA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; atendiendo lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la precalificación jurídica imputada por esa representación fiscal, los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir; afirmado su descontento, en la situación de que la resolución que decretó la medida de coerción menos gravosa y desestimo los delitos por ella acreditados a los imputados, carece de toda fundamentación, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se ha de establecer que para decretar medidas de coerción personal, que restrinjan o limiten uno de los derechos inherentes al ente humano como es la libertad personal; se debe analizar las exigencias que contiene el artículo 236 de la norma penal adjetiva; al sostener textualmente:

“Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

De igual forma puede entenderse, que la inexistencia de uno de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitará la aproximación al tercer supuesto, haciendo relevante una máxima jurídica; de lo contrario, conllevaría a la sujeción forzosa de una persona, al proceso por una simple investigación; subvirtiendo los derechos fundamentales de todo ente humano.

Por lo tanto; la visión legal permite considerar que al decretarse la medida de coerción personal extrema, traducida, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben surgir concatenadamente las exigencias procesales indicadas por el legislador, en el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde el espacio del proceso penal, se requiere de los mismos supuestos para las medidas cautelares en función a su naturaleza; determinándose que estos requisitos versan en la apariencia del excelente derecho “ Fumus Boni Iuris” y el peligro en la mora “Periculum in Mora”.

Conociéndose que el “Fumus Boni Iuris”, se determina por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto, está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; más la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoria o participación; es decir, esta referido numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Por su parte, el “Periculum Inmora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad de desvanezca con el transcurso del tiempo.

A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de Inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del este sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.

Situación, que permite deducir; que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio; estableciendo que las medidas de coerción personal en general, sean válidas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio; atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la dejo por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:

“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuanta , además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”

De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda; que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto; deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva o no restrictiva de la libertad; que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que la juzgadora de instancia, concretamente funda, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; sosteniendo la recurrida:

“…esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 18-07-2014, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Linares Neptalí, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por el ciudadano Sánchez Kelis Alberto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por el ciudadano Sánchez Viera Kelis Alberto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4- Acta de Entrevista, de fecha 18-07-2014, rendida por la ciudadana Sánchez Viera Keiza Coromoto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por la ciudadana Zaida María Viera González, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-390, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Regulación Real N° 9700-254-570, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación, de techa 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Investigación, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Luis Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
10- Informe Medico Forense N° 9700-160-1700, de fecha 19-07-2014, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Osta Pérez José Manuel, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.200.280, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
11.- Informe Medico Forense N° 9700-160-1701, de fecha 19-07-2014, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Guedez García Luís Fernando, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.442.575, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
12.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-349, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2003, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 75D-EAE, USO CARGA.
13.- Acta de Investigación, de fecha 19-07-2014, suscrita por la funcionaría Detective Carolina Chinchilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
14.- Acta de Inspección N° 1622, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Carolina Chinchilla y Luís Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LOS CORTIJOS, CALLEJÓN 2, CASA NUMERO 7599, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, calificando esta juzgadora el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de los imputados (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (perículum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal calificado provisionalmente es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Octavio José Gómez Betancourt y Faustina Chinchilla, la mediada de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, declarando sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, tomando en consideración la declaración de la víctima en la audiencia así como que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se refleja que los imputados fueron aprehendidos por haberse hallados en su poder objetos relacionados con un hecho punible. Así se declara…”

Y con ello, evidenció que en el asunto existía: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; apartándose de la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal, subsumiendo el hecho en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito ; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Sánchez y Keilis Alberto Sánchez Viera; así mismo, consideró que existían suficientes elementos de convicción que le permitió presumir que los imputados eran participes o autores del hecho imputado, bajo esa precalificación jurídica; basándose en lo contenido en el acta policial, en la cual versa la situación que motivo la aprehensión.

Por último, determinó en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa, lo siguiente:

“…en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de los imputados (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal calificado provisionalmente es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Octavio José Gómez Betancourt y Faustina Chinchilla, la mediada de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, declarando sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados… Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Octavio José Gómez Betancourt Y Faustina Chinchilla, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y s ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2) Se califica para ambos ciudadanos el delito Aprovechamiento de Cosas
provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano apartándose de la calificación de la representante fiscal.
4) Se impone para los imputados Octavio José Gómez Betancourt y Faustina Chinchilla mediada de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal. Declarando sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados.”

Ante tal situación; se ha de observar que el A quo, al efectuar el estudio del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indico:
“…esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,…”

De lo citado; resulta evidente, que la recurrida solo se limita a exponer como fundamento, afirmación del contenido del numeral primero, sin indicación alguna y menos aún, empleo de análisis; de cuales fueron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió establecer que efectivamente se había consumado el hecho irregular, por lo que para esta Alzada, no se evidenció por parte del controlador del proceso, la certera comisión objetiva del hecho.

De igual forma, al estudiar el numeral 2° de la misma norma adjetiva penal, vinculado con el Fumus Boni Iuris; que no es otra cosa, que la existencia de fundados elementos de convicción que permitan afirmar la participación o autoría del imputado en el hecho ilícito.

Al respecto, como preámbulo; es preciso citar al autor Dr. Rodrigo Rivera Rodríguez (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta: “…Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…”

Por su parte el Dr. Alberto Arteaga Sánchez (2007), en la obra: “La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano, afirma:
“…En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como, señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, , ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o a participado en él…”

Por lo que la recurrida argumenta, al efectuar el fundamento de su decisión, vinculado con el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 18-07-2014, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Linares Neptalí, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por el ciudadano Sánchez Kelis Alberto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por el ciudadano Sánchez Viera Kelis Alberto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4- Acta de Entrevista, de fecha 18-07-2014, rendida por la ciudadana Sánchez Viera Keiza Coromoto, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Denuncia, de fecha 18-07-2014, rendida por la ciudadana Zaida María Viera González, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-390, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Regulación Real N° 9700-254-570, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación, de techa 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Investigación, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Luis Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10- Informe Médico Forense N° 9700-160-1700, de fecha 19-07-2014, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Osta Pérez José Manuel, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.200.280, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

11.- Informe Médico Forense N° 9700-160-1701, de fecha 19-07-2014, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Guedez García Luís Fernando, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.442.575, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

12.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-349, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2003, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 75D-EAE, USO CARGA.

13.- Acta de Investigación, de fecha 19-07-2014, suscrita por la funcionaría Detective Carolina Chinchilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

14.- Acta de Inspección N° 1622, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Carolina Chinchilla y Luís Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LOS CORTIJOS, CALLEJÓN 2, CASA NUMERO 7599, GUANARE ESTADO PORTUGUESA…”

Siendo apreciable; que la juzgadora se restringió a enunciar los elementos de convicción que le fueron presentados, cursantes en los folios 06, 07,12,13,14,15,23,32,33,34,35,36,46 y 47 del causa principal, sin distinguir las causas o motivos por los cuales estimó que en el legajo de actuaciones consignado; cursaban fundados elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, al no establecer razonadamente la probabilidad acerca de la responsabilidad penal de los sometidos al proceso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito; y evidentemente, no estableció fundadamente las circunstancias fácticas por las cuales desestimo la precalificación jurídica dada por la representante fiscal, al imputarle, a OCTAVIO JOSÉ GOMEZ BETANCOURT y FAUSTINA CHINCHILLA, los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y la Asociación para Delinquir.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

“…el ilícito penal calificado provisionalmente es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Octavio José Gómez Betancourt y Faustina Chinchilla, la mediada de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, declarando sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados... Así se decide…”

Al respecto se observa, que la recurrida basó su determinación en la imposición de la medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, fundado en el cambio de precalificación jurídica, que la misma efectuare; lo cual
permite observar; que estimo que el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, prevé una pena de cinco a ocho años de prisión, y que por lo tanto le permitió desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, previstos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, estimó pertinente imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo contenido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal.

Resulta oportuno señalar, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aseveraciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por el A quo para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados en autos, no se corresponden con los parámetros constitucionales y procesales exigido en el Sistema Penal propio; al no haber fundamentado las razones que la condujeron a determinar que la conducta de los encartados, no era posible subsumirla en los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir; tal como lo acredita la recurrente; así como tampoco analizo los elementos de convicción, para establecer que los enunciados imputados incurrieron en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito; asi como tampoco determinó fehacientemente, no precisó la circunstancia relacionada con el vehículo tipo camioneta, modelo Fortaleza de color azul, propiedad del ciudadano Keilis Alberto Sánchez Viera, la cual se encontraba al frente de la casa de los imputados y en la que se encontraban las evidencias de interés criminalísticos; que les fueron incautados a los imputados; al haberles desestimado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y no adecuar la situación fáctica a tipo penal correspondiente.

En este orden de ideas, es propicio recordar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe sustentarse a sí misma; para lo que, el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien argumento la falta de fundamento de la decisión y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 21 de julio del 2014; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia.

Concluyendo, los integrante de esta Corte de Apelaciones, estimar indispensable; reiterar el llamado de atención a los jueces que ejerzan facultades en la función de control, dentro de esta jurisdicción, de la inquebrantable obligación que tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de los intereses en conflicto, analizando lógicamente los indicios de criminalidad; con los cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados a las exigencias del ordenamiento jurídico penal; y de esta forma se ejerza la función jurisdiccional debida; para que en futuras decisiones se evite las carencias en su motivación, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada María José Panza Gutiérrez; SEGUNDO: ANULA por FALTA DE MOTIVACIÓN, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 21 de julio del 2014, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos OTAVIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT y FAUSTINA CHINCHILLA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; Desestimando la precalificación jurídica imputada la representación fiscal; TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que efectué los trámites pertinentes conforme a lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación-Ponente,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ



El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-


EXP. N° 6157-14.
MOdeO/jgb.