REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa Penal: N° 6103-14
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Penado: EDSON ALEJANDRO VALECILLOS.
Defensora Pública Tercera: Abogada ELSY CADENAS PEÑA.
Representante del Ministerio Público: Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena.
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: Detentación de Cartuchos.
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.

En fecha 25 de abril de 2014, la Jueza Titular Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 463 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal.
En fecha 22 de julio de 2014 se admitió el recurso de revisión, fijándose audiencia oral y pública a las nueve (09:00) horas de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 03 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando fijar la respectiva audiencia oral, al quinto (5º) día hábil siguiente.
En fecha 09 de septiembre de 2014, siendo el día y a la hora establecida, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para la vista del recurso, encontrándose presente la Defensora Pública con Competencia en Materia de Ejecución Abogada DELIA MONTILLA. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena y del penado EDSON ALEJANDRO VALECILLOS, quienes estaban debidamente notificados.

I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 463 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“RECURSO DE REVISIÓN

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.931, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Junio de 1988, hijo de Maritza Elena Valecillos Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-14, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa, fue condenado en sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, por cuanto la publicación de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones suprimió este tipo penal, considera quien decide que lo procedente es impulsar el RECURSO DE REVISIÓN de dicha sentencia condenatoria, con base en la potestad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el numeral 7º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
DISPOSITIVO

Consta en las actas procesales que en fecha 31 de Enero de 2009 el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.931 fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, por haber hallado en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, que contenía en su interior una cápsula de color azul calibre 12 sin percutir.

Consta igualmente, que el aprehendido antes nombrado fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 03 de Febrero de 2009, en la cual se calificó la flagrancia en su aprehensión se acordó juzgarle a través de las reglas del procedimiento ordinario, se calificó provisionalmente el hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Consta, así mismo, que en fecha 31 de Agosto de 2009 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en el cual atribuye al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con motivo de esta acusación se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2010; y en el curso de la misma, escuchadas como fueron las partes, el Tribunal admitió la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procediendo a continuación el hoy penado, a admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, RESULTANDO POR ELLO CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tal como se aprecia tanto del Acta de la Audiencia Preliminar como del Auto Razonado correspondiente a la misma.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

Es de público y generalizado conocimiento que en fecha 17 de Junio u de 2013 fue publicada (con vigencia inmediata) en la Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece en el TÍTULO VI, CAPÍTULO II, artículos 108 a 125, las SANCIONES PENALES, en las cuales quedan sancionadas conductas tales como: Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego, Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos, Falsificación de permisos de porte o tenencia, Posesión ilícita de arma de fuego, Porte ilícito de arma de fuego, Porte de arma de fuego en lugares prohibidos, Uso de facsímil de arma de fuego, Uso indebido de armas orgánicas, Modificación de armas de fuego, Alteración de seriales y otras marcas, Recarga de municiones. Alteración de municiones, Reactivación de armas inutilizadas, Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo, Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios, Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones y Tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; sin embargo, no se contempla el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS O MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO.

Así mismo, debe tomarse en cuenta que la Disposición Derogatoria Segunda establece lo siguiente: Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Debe observarse, igualmente, que en el presente caso se pronunció SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 10 de Marzo de 2010.

Luego, si una Ley posterior, como ocurrió con la Ley para el Desarme; y Control de Armas y Municiones suprime el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fue condenado el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS, es decir, "quita" al hecho el carácter punible5 que le atribuía el Código en mención, se materializa en el presente caso la posibilidad de hacer efectivo a su favor el derecho a solicitar la revisión de dicha sentencia condenatoria a tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, como quiera que el numeral 7º del artículo 463 ejusdem atribuye al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la legitimación para ejercer en nombre del penado este recurso, es por lo que estima quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es interponer el mismo por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a la vez tiene atribuida la competencia para resolverlo, según lo establece el aparte único del artículo 465 ibidem.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en la potestad que le confiere el numeral 7o del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, Sala Única de este mismo Circuito Judicial Penal, para INTERPONER FORMAL RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 adscrito a la misma demarcación Judicial, condenó al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.855.931, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Junio de 1988, hijo de Maritza Elena Valecillos Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-14, casa N° 02, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por haberse suprimido este tipo delictual con la entrada en vigencia de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Con fundamento en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretende que la sentencia recurrida por este medio sea anulada por la Corte de Apelaciones, y se dicte una decisión propia que resuelva la procedencia de la extinción de la pena…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal, todo ello de conformidad al artículo 463 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la Jueza de Ejecución, oportuno es indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del recurso de revisión, resultando oportuno señalar el contenido del numeral 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
El recurso objeto de la presente revisión, se encuentra determinado por la sentencia de naturaleza condenatoria y definitivamente firme dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLOS.
De modo pues, que siendo el recurso de revisión de sentencia condenatoria uno de los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptuado en el artículo 462, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En razón de ello, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Con base en lo anterior, esta Corte antes de abordar el mérito de la presente causa y de la revisión efectuada, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
2.-) En fecha 08 de diciembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (folios 54 al 61 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. En razón de haberse acogido el imputado a la figura de la admisión de los hechos, se le dictó sentencia condenatoria, debiendo cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 72 al 85 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, recibió la causa penal, dándole la respectiva entrada.
5.-) En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el auto de ejecución de la pena con el correspondiente cómputo (folios 95 al 99 de la Pieza Nº 01).
Del iter procesal arriba indicado, se aprecia, que efectivamente el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, fue condenado en fecha 10 de marzo de 2010 por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; remitiendo al contenido del artículo 276, que señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Así mismo, dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo siguiente:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillo y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Por su parte, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en fecha 17 de junio de 2013 (Gaceta Oficial Nº 40.190), dispone en el Título VI “DE LAS SANCIONES”, Capítulo II “SANCIONES PENALES”, los tipos penales sancionables penalmente, a saber: Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Art. 108), Descarga de armas de fuego en lugares habitados o público (Art. 109), Falsificación de permisos de porte o tenencia (Art. 110), Posesión ilícita de arma de fuego (Art. 111), Porte ilícito de arma de fuego (Art. 112), Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Art. 113), Uso de facsímil de arma de fuego (Art. 114), Uso indebido de armas orgánicas (Art. 115), Modificación de armas de fuego (Art. 116), Alteración de seriales y otras marcas (Art. 117), Recarga de municiones (Art. 118), Alteración de municiones (Art. 119), Reactivación de armas inutilizadas (Art. 120), Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Art. 121), Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Art. 122), Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Art. 123) y Tráfico ilícito de armas de fuego (Art. 124).
Además, la referida Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS).
Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
Ahora bien, en relación a las municiones, se observa, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se circunscribe a sancionar las siguientes conductas:
- RECARGA DE MUNICIONES (Art. 118), siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado;
- ALTERACIÓN DE MUNICIONES (Art. 119) siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, agravándose la conducta cuando el hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía;
- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN RESGUARDO (Art. 121), que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, agravándose el tipo si el autor del hecho es un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de cuerpos policiales;
- INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS (Art. 122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, conducta que se verá agravada si el autor del hecho es funcionario de las Fuerzas Armadas, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita la DETENTACIÓN DE CARTUCHOS O MUNICIONES.
Ahora bien, oportuno es destacar, que si bien el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, fue condenado en fecha 10 de marzo de 2010 por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no regula como conducta ilícita la DETENTACIÓN DE CARTUCHOS O MUNICIONES y que deroga expresamente, entre otros, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como toda disposición legal que colide o contravenga lo dispuesto en la nueva ley.
Y como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 277 del Código Penal que tipifica como conducta ilícita la detentación de armas, remite al contenido del artículo 276 que a su vez remite al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto a las armas que están prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro. De modo, que al haber derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, la DETENTACIÓN DE CARTUCHOS O MUNICIONES como conducta ilícita quedó suprimida.
Además es de resaltar, que en el caso de marras, lo procedente es aplicar las disposiciones de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser la ley que más favorable al penado.
Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, es de resaltar, que la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia. En virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, en los siguientes casos:
- Para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados, caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando;
- Para los hechos ocurridos con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, se observa, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.
En el presente caso, la sucesión de las leyes penales se dio de manera extintiva, ya que la nueva ley (Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones) quita el carácter de delito a una determinada conducta (detentación de cartuchos o municiones), que estaba tipificada como tal en la ley derogada (Ley Sobre Armas y Explosivos). Tal derogatoria se efectuó de forma expresa, al haberse indicado en la disposición derogatoria primera de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la derogación parcial de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir de los artículos 1 al 11, ambos inclusive, y dentro de ellos se encontraba el artículo 9, que establecía como armas de prohibida detentación, los cartuchos correspondientes a las armas de fuego indicadas en dicha norma, y el cual se aplicaba por expresa remisión del artículo 276 del Código Penal, aplicado en concordancia con el artículo 277.
Ante tales consideraciones, los autores FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, respecto a la eficacia temporal de las leyes penales, plasmaron lo siguiente:

“Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…”
La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente el tránsito de legislación, es decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, como ocurrió en el presente caso, donde la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones derogó expresamente el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, suprimiendo a su vez la tipificación del delito de detentación ilícita de cartuchos o municiones, dándole esta nueva Ley el carácter penal a la alteración de municiones (Art. 119), cuando la simple detentación de municiones se efectúa para modificarlas o alterarlas con el fin de hacerlas más letales.
En términos generales, una ley es más favorable que otra en la medida en que lesiona menos con la pena los derechos del reo que ella afecta.
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Como bien lo señala el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2004), en su obra Derecho Penal, Parte General: “…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…” (p. 141).
De modo pues, que al no incluir la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulado, el tipo penal de detentación ilícita de cartuchos o municiones, que sí estaba regulado expresamente en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicado por remisión expresa de los artículos 276 y 277 del Código Penal, se declaró en consecuencia la licitud o la indiferencia penal respecto a ese hecho.
Con base en todo lo anterior, efectivamente se está en presencia del supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la revisión de la sentencia firme de naturaleza condenatoria dictada en fecha 10 de marzo de 2010 en contra del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, por haberse promulgado una ley penal con posterioridad a la sentencia de condena, que le da al hecho de simple detentación de municiones el carácter de no punible; dándole la nueva ley el carácter punible a la alteración de municiones, cuando esa detentación de municiones se efectúa para modificarlas o alterarlas con el fin de hacerlas más letales.
De igual manera, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva a la presente causa, que en fecha 21 de abril de 2010 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena, efectuando el correspondiente cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, resultando ser de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, siendo procedente el trámite para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, verificándose de autos lo siguiente:
1.-) Que desde el 30 de junio de 2010 consta en el expediente la práctica de la Evaluación Psicosocial ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de pronóstico de seguridad (folios 121 al 124 de la Pieza Nº 01, indicándose un pronóstico favorable);
2.-) Que consta desde el 23 de septiembre de 2010 la primera Evaluación Psicológica y Social practicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario (folios 148 al 153 de la Pieza Nº 01 indicándose un pronóstico favorable) y desde el 09 de mayo de 2012 la segunda Evaluación Psicológica y Social (folios 171 al 176 de la Pieza Nº 01);
3.-) Que constan las respectivas ofertas de trabajo presentadas por el penado siendo consignada la última en fecha 27 de marzo de 2012 (folios 126 y 162 de la Pieza Nº 01), con la respectiva verificación laboral de la delegada de prueba recepcionada en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 181);
4.-) Y que el certificado de antecedentes penales fue recepcionado por el Tribunal de Ejecución en fecha 20/03/2014 (folios 182), siendo este recaudo solicitado oportunamente por el Tribunal de Ejecución mediante oficio Nº 1501 de fecha 27/04/2010 a la Oficina de División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones (folio 106), siendo ratificado dicho pedimento en fecha 23/07/2010 (folio 138). Ahora bien, la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica en fecha 21/06/2010, solicitó al tribunal competente le fuera remitido copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme (folio 143), siendo ello subsanado por la juzgadora de instancia en fecha 27/08/2010 (folio 145) ratificando el pedimento en fecha 14/05/2011 (folio 179). De lo anterior, se verifica que tanto el Tribunal de Ejecución como la mencionada División de Antecedentes Penales no le dio curso oportuno al pedimento de antecedentes penales requerido para la procedencia de la suspensión condicional de la pena.
Además, se observa, que el Tribunal a quo debió dictar la correspondiente decisión, conforme lo indica el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 20 de marzo de 2014 ya constaban en el expediente todos los recaudos solicitados, encontrándose el penado EDSON ALEJANDRO VALECILLO cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, además de haberse superado con creces el tiempo de la condena, en razón de que la misma fue dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Verificado lo anterior, en donde ineludiblemente se produjo un retardo por parte del Estado (División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica) al no haberse tramitado dentro de un lapso razonable los requisitos exigidos al penado EDSON ALEJANDRO VALECILLO, que dieran lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al no haber decidido el Juez de Ejecución lo correspondiente dentro del lapso de ley, como lo es la extinción de la pena, conforme lo prevé el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada, en aras de dar una respuesta oportuna al contenido del recurso de revisión interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1210 de fecha 27/09/2000, ha señalado: “El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró”.
Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por CORTÉS DOMÍNGUEZ quien expone lo siguiente:

“La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2º ed., pp. 469).

Así pues, visto que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 467. Anulación y Sentencia de Reemplazo. El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”; esta Corte bajo tales consideraciones, acuerda que debe aplicarse de manera retroactiva lo previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es decir, se debe EXTINGUIR la pena pendiente de ejecución, impuesta al ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, la cual fue cumplida con creces; de modo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión, ordenándose su LIBERTAD PLENA. Así se declara.-

OBITER DICTUM:

A los fines de aportar o abonar doctrina para futuras causas penales, oportuno es considerar, que si bien la nueva Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no estableció expresamente dentro de su articulado la detentación simple de municiones como una conducta ilícita, sí consideró incluir como tipo penal, la alteración de municiones en su artículo 119, cuando esa detentación de municiones transciende el ámbito de la simple posesión o tenencia, y son empleadas conjuntamente con otros instrumentos, haciéndolas letales.
El Estado no puede dejar en manos de los particulares la posibilidad de fabricar armas de fuego ni municiones, ya que para ello se requiere el control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. De allí, que el legislador incluyó de manera expresa en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las armas de fuegos no industrializadas, como armas de fuego distintas a las de guerra, entendiéndose como tales, aquellas que sean inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos, armas éstas a las que comúnmente se le llaman chopos o de fabricación casera o rudimentaria; inclusive es penalizado el uso de facsímil de arma de fuego y hasta la recarga de municiones previamente utilizadas.
De modo pues, otrora a la entrada en vigencia de la nueva Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en aquellos casos donde le era incautada al imputado un arma de fuego no industrializada (chopo), conjuntamente con un cartucho para aprovisionarla, el Ministerio Público como titular de la acción penal y en sabia aplicación e interpretación de la norma, logró encuadrar esa conducta en el delito de detentación ilícita de cartuchos para armas de fuego, conforme lo establecían los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, disposiciones éstas que al ser derogadas expresamente por la nueva ley, se observa, que le suprime al hecho de detentación simple de municiones el carácter de punible, conforme se explicó en el desarrollo de la presente decisión.
Sin embargo, es de tomar en cuenta, que al incorporar el legislador patrio el tipo penal de alteración de municiones en el artículo 119 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consideró que las municiones igualmente debían ser sujetas a control por parte del Estado, máxime cuando la conducta desplegada por el agente sobrepase una simple detentación de municiones, para mediante su modificación o alteración sean convertidas en objetos letales, capaces de ocasionar graves daños e incluso la muerte.
De allí, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, debiendo entenderse que las municiones, como carga necesaria para el funcionamiento de las armas de fuego, de igual manera deben ser controladas.
Por lo tanto, todas las armas de fuego y municiones, letales o no letales o de letalidad reducida, son clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
En síntesis, bajo tales consideraciones, es de referir, que si bien la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no prevé el tipo penal de detentación ilícita de cartuchos para armas de fuego, los administradores de justicia deben estudiar cada caso en particular, a los fines de ejercer un control estricto de las municiones que sean incautadas, cuando éstas sean empleadas o utilizadas con otros elementos o instrumentos que las hagan letales.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la presente causa; y SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN de la pena pendiente de ejecución, ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDSON ALEJANDRO VALECILLO, de conformidad a los artículo 462 numeral 6 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que tramite todo lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP N° 6103-14
SRGS.-