REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 05
Causa N ° 6170-14
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abogada María José Panza Gutiérrez. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público
Imputados: JAVIER JOSÉ GARCIA LINARES y JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO
Defensora Pública: Abogada Adolkis Cabezas
Delito: Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía
Víctimas: Gelvis Onan Sánchez Sánchez
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto del año 2014, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02 de agosto del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en fecha 05 de agosto del 2014; mediante el cual; a los imputados JAVIER JOSÉ GARCIA LINARES y JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO les sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha…………..mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 4 y 6, correspondiendo a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de acercamiento a la víctima y Caución Personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la presentación de fiadores; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gelvi Onan Sánchez (occiso)José Alejandro Gómez y Medrano Meléndez.

En fecha 03 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 04 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De igual forma se deja constancia que en esa fecha 04/08/ 2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia, luego de reiterados pedimentos; el día 10/09/2014, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA JOSÉ PANZA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; de lo que se infiere que el mismo es el titular de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia, está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 02 de agosto del 2014; publicando el tribunal el auto motivado en fecha 05/08/2014; apreciándose por lo tanto ; que desde fecha última indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 06 de agosto del 2014, transcurrió UN(01) DÍA HÁBIL, a saber Miércoles O6 del mes de del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada Adolkis Cabezas, siendo el 20 de agosto del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 37 del cuaderno de apelación, hasta el 25/08/2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Jueves 21, Viernes 22 y Lunes 23 de agosto del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Defensa Público contesto el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, el dia 27 de agosto del 2014, según consta en sello húmedo del alguacilazgo de esta sede judicial, apreciado del dorso del folio 81 del cuaderno de apelación, es decir al cuarto día hábil del lapso procesal, indicado previamente; determinándose que la referida contestación es extemporánea. Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4°y 5ºdel Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia sustituido a los imputados JAVIER JOSÉ GARCIA LINARES y JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha…………..mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 4 y 6, correspondiendo a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de acercamiento a la víctima y Caución Personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la presentación de fiadores; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gelvi Onan Sánchez (occiso)José Alejandro Gómez y Medrano Meléndez; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02 de Agosto del 2014 y publicado el auto motivado en fecha 05 de agosto del 2014, , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02 de agosto del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en fecha 05 de agosto del 2014; mediante el cual; a los imputados JAVIER JOSÉ GARCIA LINARES y JOEL EUCARY CONTRERAS PACHECO les sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 01/08/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 4 y 6, correspondiendo a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de acercamiento a la víctima y Caución Personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la presentación de fiadores; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gelvi Onan Sánchez (occiso)José Alejandro Gómez y Medrano Meléndez; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp.- 6170-14
MOdeO/jgb.