REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI y ORLANDO ANTONIO PALACIOS , en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, la negativa de excepciones presentada por la defensa, de conformidad con la norma prevista en el artículos 28 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera acordó la no admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Septiembre de 2014; se le dio entrada en el Libro respectivo. En fecha 05/09/2014, se le da el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó solicitar las actuaciones principales.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones principales, constante de dos (2) piezas.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 49 y 50 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (30/07/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (06/08/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de Julio de 2014 y 01, 04, y 05 de Agosto de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa que los abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, al fundamentar su recurso, señalan:
“…al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los artículos 439, ordinales 2º 4º y 5º, 440 y 441 (sic) (…) interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión Judicial que consideró improcedente: la solicitud de Nulidad, negativa de excepciones, y LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, interpuesta por la defensa en la celebración de de la audiencia preliminar (…)”
Sin embargo, los recurrentes al explanar el recurso de apelación, en el Capítulo III del escrito recursivo, denominado “De la Única Denuncia”, expusieron:
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y el artículo 439 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, el artículo 236 numeral 2o; así como el artículo 173 eiusdem, que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”
Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta Defensa Técnica efectuando un análisis lógico deductivo, llega a la lógica conclusión, que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 30/07/2014, contra el cual se interpone el presente Recurso de Apelación, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 30/07/2014 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el Auto de Apertura a Juicio, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones opuestas contenidas en el articulo 28 numeral 4o literales "E", "I" del COPP, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes, y que los medios de pruebas no fueran susceptible de admisión.
Ahora bien, al no existir una decisión debidamente fundamentada, QUE EXPLIQUE Y DE MOTIVO PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, EN CUANTO A NO ADMISIÓN DE LA LOS MEDUIOS DE PRUEBA, o que si existe la misma no cumple con los elementos necesario para evitar la arbitrariedad, (art. 157 COPP), y ante la inexistencia e ineficiente motivación de la decisión en cuanto a los medios de prueba de la defensa, debemos forzosamente concluir, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, EL CIUDADANO JUEZ ABG, OSWALDO LOYO PÉREZ no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no consideró procedente la excepciones opuestas por esta defensa, y el fundamento del porque no eran admisible los medios de pruebas de la defensa.
Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra explanado, esta defensa manifiesta, son nuestras razones de hecho y de derecho para que el Recurso de Apelación de Auto sea procedente y en consecuencia su admisibilidad, y declarado con lugar.
De la anterior transcripción, se desprende que la impugnación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Juzgado de Control Nº 03, extensión Acarigua, está dirigida a los siguientes pronunciamientos: a) la improcedencia de la solicitud de nulidad: b) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas: y c) la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.
Al respecto, la Corte observa:
En cuanto a la impugnación, a la supuesta declaratoria de improcedencia de la nulidad solicitada en la audiencia preliminar, observó esta Corte del estudio y análisis del escrito presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa del imputado de autos, así como del acta de la audiencia preliminar y de la decisión impugnada, que, en ningún momento, la defensa solicitó nulidad alguna, razón por lo que, en el Dispositivo del auto impugnado no existe ningún pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por lo tanto, no habiendo gravamen alguno en contra del recurrente, lo procedente es declarar inadmisible la denuncia interpuesta en base al supuesto de la declaratoria sin lugar de una nulidad no solicitada, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, se observa que la decisión recurrida, expresó:
“Visto el escrito de contestación de la acusación presentado por el Defensor Privado Abg. Orlando Palacio, en la cual plantea excepciones, sobre la procedibilidad de la admisibilidad de la acusación fiscal, se declara SIN LUGAR dichas excepciones, por cuanto las mismas son indeterminadas, sin señalar específicamente de que adolece la acusación y no plantea los requisitos esenciales del procedimiento de excepciones, de conformidad con los artículos 28 y 313 del Código Orgánico”
Ahora bien, debe señalarse que la declaratoria sin lugar de las excepciones, en principio, son impugnables de conformidad con el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…)
2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)” (negrillas y subrayado de la Corte)
Sin embargo, por interpretación en contrario de la norma, cuando dispone que “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar”, son inimpugnables las decisiones que son declaradas sin lugar en el acto de la audiencia preliminar; ello en virtud de que la misma norma autoriza, a la parte agraviada, a oponer la excepción nuevamente en la fase de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional al determinar la ratio legis del numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado:
Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 (hoy 439.2) del Código Orgánico Procesal Penal , con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar - de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 (hoy 314) eiusdem-, tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 (hoy 32) en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31 (hoy 32), último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, a saber, el artículo 432 (hoy 423), el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Vid. Sentencia N° 3272 de fecha 25 de noviembre de 2003)
En consecuencia, de conformidad con las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Corte Observa:
1. Por escrito de fecha 20 de marzo, que cursa a los folios 99 al 102 de la Primera Pieza del expediente principal, recibido en la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, el día 24 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación en contra del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, cursante al folio 117 de la Primera Pieza del expediente principal, la Jueza de Control Nº 3 fijo, el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 10 de junio de 2014, a las 10:45 de la mañana.
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014, que cursa a los folios 127 al 135 de la Primera Pieza del expediente principal, recibido en la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, el día 2 de junio de 2014, los abogados FERNANDO JOSE COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en sus carácter de defensores privados del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, señalaron: “…comparecemos ante este Honorable Tribunal para dar CONTESTACIÓN a dicha ACUSACIÓN, y OPONER EXCEPCIONES…”; no obstante, en el Capítulo IV del mencionado escrito, señalaron:
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa promueve en este acápite, el Mérito Favorable que se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente, asimismo promovemos para que sean incorporados al Juicio oral, los testigos:
1. Ciudadano. HILDA DE LA ASUNCIÓN ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.045.445, quien pude ser citado en la siguiente dirección: Barrio Corralito 1, San Rafael de Onoto, calle principal casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
2.- Ciudadana: MARY NELLY BLANCO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 19.284.389, quien pude ser citada en la siguiente dirección Barrio Corralito 1, San Rafael de Onoto, calle principal, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
3.- Ciudadana: LUZMILDA JOSEFINA PERAZA FALCON titular de la cédula de identidad Nº 9.837.248, quien pude ser citada en la siguiente dirección: Barrio Corralito 1, San Rafael de Onoto, calle principal casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
4.- Ciudadana: GÉNESIS NOHAMI CRESPO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 25.428.848 quien pude ser citada en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, San Rafael de Onoto, calle principal casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
5- Ciudadana: CRISTHIAN ROSIBELL LINAREZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº13.436.375 quien pude ser citada en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, San Rafael de Onoto, calle principal casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
6.- Ciudadana: GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA titular de la cédula de identidad NQ 10.635.360, quien pude ser citada en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, San Rafael de Onoto, calle principal casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del juicio oral y público.
7.- Ciudadana: LUÍS ALBERTO BURGOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 20.390.257, quien pude ser citada en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, San Rafael de Onoto, calle principal, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del juicio oral y Público.
8.- En este mismo sentido se ofrece como medio de Prueba la documental emanada de la Dirección de Catastro del Municipio de San Rafael de Onoto, la cual corre inserta en el cuaderno especial de apelación, signado con el número PP11-R-2014-000013, de este mismo tribunal, PARA QUE SEA LEÍDA Y EXHIBIDA DURANTE EL DEBATE, la cual consistente en un CROQUIS CATASTRAL número 18-11-01-01-014-004-014 de la vivienda ubicada en el sector Corralito 1 la cual es poseída (propietario) por el ciudadano Lucindo Rojas, quien es el padre del imputado de autos, donde se puede constatar que la vivienda en que habita nuestro defendido se encuentra en un área de terreno de 525 m2, y con un área de construcción de 72 m2, alinderada por el Norte calle S/N Sur El Cerro, Este: Raúl Crespo, Oeste Iglesia Evangélica, donde se puede visualizar en dicho croquis, que la vivienda que fue objeto de allanamiento no se encuentra anexada con ninguna otra construcción, tal como lo señalaron los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el sustento para que el Juzgador emitiere el fallo recurrido, dicho medio de prueba es pertinente porque se trata de la misma vivienda que fue objeto de la orden de allanamiento decretada por el Tribunal 2do de Control de este mismo circuito judicial, su utilidad se centra en que puede ilustrar a los Magistrados que van a resolver este recurso de apelación, que la referida vivienda no se encuentra anexa con ninguna otra, para con ello sustentar nuestra tesis que nuestro defendido fue detenido sin llenar los extremos de ley, y se hace necesaria el ofrecimiento de este medio de prueba, ya que nuestra legislación permite contradecir y desvirtuar las imputaciones que se hacen a cualquier imputado de un hecho punible, para con ello presunción de inocencia que ampara al procesado penal.
Estos testimonios y documental resultan útiles, pertinentes y necesarios para acreditar que el encausado de autos, no participó ocultamiento de drogas en litis, asimismo resulta útil a los efectos del juicio oral y público poder demostrar el conocimiento real que estos tengan de lo ocurrido, es pertinente debido a que lo percibidos por sus 5 sentidos en el lugar de los hechos, puede coadyuvar al esclarecimientos de la verdad, que es uno de los fines del proceso, y se hace necesario el testimonio a estas personas, ya que es un medio de defensa que ampara a todos los procesados en un proceso penal que se dice acusatorio, aunado a que ésta, servirá para llevar al representante Fiscal y al Juez de la causa que en Fase de Juicio vaya a conocer del fondo del asunto, en cuanto todo aquello que ocurrió en esa fecha hora y lugar donde resultó allanada la casa y detenido ilegalmente nuestro defendido
Solicito que sean admitidos los órganos de prueba ofertados, y que su incorporación se realice en la fase de Juicio oral y Público, por ser prueba legal, lícita y de gran utilidad para logra los fines del proceso: La Verdad.
La audiencia preliminar se realizó el día 30 de julio de 2014, siendo que el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, admitió tanto la acusación formulada, como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en tanto que, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, señaló: “Asimismo, no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas no fueron ofrecidas al Ministerio Público en su oportunidad, siendo sorprendida en el conocimiento de las mismas y por cuanto las mismas no señalan con exactitud su pertinencia y necesidad”
Ahora bien, el auto de apertura a juicio, como resulta de ordinario conocimiento, consiste en la decisión interlocutoria que profiere el juez de control, mediante la cual admite la acusación fiscal, ordenando en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, por disposición expresa del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Siendo ello así, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, la denuncia referida a la decisión de inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos es susceptible de ser impugnada a través de la vía del recurso de apelación de autos, circunstancia esta que obliga a esta Alzada, a declarar la admisibilidad de la denuncia propuesta, en contra de la resolución dictada por el tribunal de control competente, al término de la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. 1. Declara inadmisible la denuncia interpuesta en base al supuesto de la declaratoria sin lugar de una nulidad no solicitada, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal c) del artículo 428 eiusdem. 2. Declara inadmisible la denuncia fundada en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declara admisible la denuncia interpuesta en contra de la decisión que declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6175-14
JAR/.