REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 17
CAUSA Nº 6184-14
RECURRENTE: Abogado EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.
IMPUTADO: JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 11 de Septiembre del 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano, JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores, ordenando el decomiso de la mercancía y su colocación bajo la disposición de la SUNDDE.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de septiembre del 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 11 de septiembre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA. las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado;
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía de! Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la defensa presenta en una primera audiencia cuestiona el lugar en donde hicieron la inspección a fin de ubicar la FERRETERÍA GABU, ya que funcionarios la realizaron en la calle 3 de poblado III como se explica en la inspección que riela al folio 17 en donde señala que la inspección se va a realizar en la calle 2 casa S/N del poblado III y en el contenido de la Inspección se realizó en la calle 3 a 200 metros del caney el criollo. Tal error solicitó la defensa subsanar: fiscalía ordena la realización de otra inspección en la calle 2 en donde si fur; una FERRETERIA GABU como consta en la Inspección de fecha 8 de septiembre el quid del contradictorio es si la empresa en donde iba a llegar el material es una empresa operativa o iba a iniciar sus operaciones o desvía como forma de disimular la llegada del cemento a esa población, ya que de esto depende si se presume un desvío o no de mercancía de cemento.
En esta etapa procesal inicial del proceso, la fiscalía realizó una inspección donde señala que la FERRETERÍA GABÚ si existe, subsanando el error inicial de la primera inspección realizada en otra calle de la misma localidad pero cuestiona que la misma no tiene libros contables y esta ubicada en una casa humilde de esa población, la defensa presenta: a) Registro de Comercio en donde se ubica la FERRETARIA GABU en la calle 2 casa S/N parroquia Nueva Segovia del Municipio Santa Rosalía; b) Registro de Información Fiscal en donde se señal como la dirección la siguiente: calle 2 casa S/N poblado 3 nueva florida; c) Presenta proyecto de construcción de bloques presentado al CNEL FANB Basilio Labrador Amaya a realizarse en la calle 2 casa S/N del Casería Poblado III; d) ORDEN DE DESPACHO, dirigido a la Bloquera y Ferretería LA GABU: e) y el recibo de compra a nombre de JANCIS MÁRQUEZ.
De allí que inicialmente se podría decir que no existe hecho punible motivado a que la documentación esta dirigida a la calle 2 poblado III del Municipio Santa Rosalía, pero que la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona por tratarse de una humilde el lugar donde funciona la denominada FETTERERIA GABU, este contradictorio impide en esta fase inicial del proceso determinar la no existencia del porque no existe CERTEZA NEGATIVA grado de conocimiento necesario para realizar tal acto y ante la sospecha (grado de conocimiento de la flagrancia) debe fundarse esta acreditación inicia del delito y así objetivamente lo señala este juzgador, para poder acreditar una medida cautelar que sirva para que la fiscalía profundiza la investigación pero como se señala infra que no sustenta una medida privativa por no ser proporcional con los hechos objetivos señalados ni con otros que se indicaran más adelantes.
Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
a) ACTA POLICÍA QUE SEÑALA: Con esta misma fecha Miércoles 03-09-2014, Siendo las 11:05 Horas de la noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 "Municipios Esteller. Turen, Santa Rosalía". Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa: EL OFICIAL, ÍCPEP) ENDOZA NELSON. Titular de la cédula de identidad nro V-15.340,683, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 V49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En concordancia con los Artículos 114. 115. 116. 119. 153 Y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas l' El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 03/09/2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, me encontraba de servicio de patrullaje vehicular como jefe de la unidad signada 807, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL WILVER, titular de la cédula de identidad nro. V-16.292.709, dándole cumplimiento a las políticas de segundad emanadas por nuestro Presidente de la República, en especial la lucha contra el Contrabando de Extracción de bienes de consumo masivo y la Especulación que atenta contra nuestra soberanía de Estado y el buen vivir ciudadano, a la altura de La Redoma, entrada a la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, estado Portuguesa, avistamos a un vehículo de carga pesada el cual transportaba una considerable cantidad de cemento en sacos, motivo por el cual le indico que se estacionara en un lugar adecuado, se les informo tanto al conductor como al acompañante, que serian objeto de una inspección de personas y del vehículos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le preguntó sobre el destino de la carga, indicando el acompañante, quien se identifico como MÁRQUEZ JANCIS, que el destino era el municipio Santa Rosalía, el vehículo presentó las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN DE CARGA, MARCA: FORD. MODELO-CABINA SINC, TIPO CHUTO. AÑO: 1997. DE COLOR VERDE, SERIAL AJF8VP40169.
PLACA NRO: 78ZEAB, REMOLQUE DE CARGA BATEA, PLACA:
26RGAB, quien era conducido por el ciudadano: RAIDY JOSÉ
LÓPEZ, venezolano, Natural del Edo. Lara, de 33 años de edad,
nacido en fecha 88-08-1,981, Estado Civil Soltero, de oficio
chofer, residenciado carrera 10 con Avenida principal Los Cerrajones. Casa Nc 44, Barrio 5 Julio, Municipio Iribarren, del estado Lara. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.796.833, el cual trasportaba para el momento según facturas de compra de 672 SACOS DE CEMENTO MARCA SUPERCEMNENCEMOS/ANDINO CON DESTINO A LA POBLACIÓN DEL PLAYÓN MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESPECÍFICAMENTE A LA CALLE PAEZ CON CALLE BOLÍVAR, CASA S/NRO. EN FERRETERÍA LA GA8U y EN EL POBLADO 3, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESPECÍFICAMENTE EN UNA BLOQUERA PROPIEDAD DE JANCIS MÁRQUEZ, este ciudadano, quien se encontraba en el vehículo, se identifica como: MÁRQUEZ MANA JANCIS ALBERTO, venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 25/10/1973, de Ocupación: presunto Guardia Nacional Bolivariano Activo, residenciado en la calle 02, casa sin numero, del caserío Poblado 111 de! Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263750, quien al preguntarle por la procedencia de la mercancía y su destino, se molesto de tal manera que se dialogo con el para que nos acompañara hasta la sede del centro de coordinación Policial para poder verificar la documentación, el mismo dijo que como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, el no permitiría tal verificación, pero al pedirle al conductor que colaborara con la comisión, este dijo que si y luego el ciudadano Márquez Jancis, accedió acompañarnos hasta la sede, donde dijo que la compra del cemento la había efectuado en la planta Venezolana de Cementos en la Tienda CEMEX, ubicada en la vía Duaca Km. 4 La Cañada, Barquisimeto. estado Lara, presentando facturación del producto de fecha 02/09/2014. orden de despacho manual tienda vencemos, Guía de seguimiento y control de productos, Nota de carga y una Autorización, asimismo presento unas copias de registro de una supuesta ferretería y bloquera denominada "GABU" con un escrito dirigido a Venezolana de Cemento S.A y en el momento de manifestarle al ciudadano MÁRQUEZ MANA JANCIS ALBERTO que se verificaría si los destinos mencionados en dichos documentos existían, este se molesto y dijo tajantemente que no lo hiciéramos, que nos haría botar de la policía por sus contactos mostrando una actitud agresiva y amenazante, los cuales al preguntarle quienes eran, se negó a mencionarlos, y de igual manera, al solicitarle, constancia de los proyectos comunitarios que hagan presumir que este cemento son para obras de la comunidad, no presento ninguno, indicándole que se investigaría a fondo todo lo concerniente al destino de dicho cemento, por lo que se hizo llamado vía telefónica a la Estación Policial Santa Rosalía, conformándose una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL DAVID. OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCORCHE FANNY y OFICIAL (CPEP) MORAN GIOVANNI en la unidad vehicular signada 039, quienes verificaron - las direcciones en dichos documentos; primeramente en la dirección específicamente a la calle Páez con calle Bolívar, casa s/nro de la población del Playón municipio Santa Rosalía no se encuentra ninguna ferretería "La Gabu" y posteriormente se trasladaron hasta la siguiente dirección calle 03 del caserío Poblado 3, municipio Santa Rosalía se busco la supuesta bloquera propiedad del ciudadano Jancis Márquez, pero al entrevistarse con el ciudadano ERRAUDIS MELÉNDEZ, titular del numero de cedula de identidad V-15.493.166, este dijo ser el dueño de la única bloquera existente en dicho caserío denominada "MIS DOS ROSAS MELÉNDEZ", y los miembros del Consejo Comunal, los ciudadanos NEREIDA ÁLVAREZ. titular del numero de cédula de identidad V- 16.751.630 vocera de Vivienda, dijo que no existía algún proyecto comunitario en el cual el ciudadano Márquez Jancis fuera a beneficiar a la comunidad, de igual manera lo expresaron los ciudadanos' miembros de la comunidad: DANNY FERÁN, titular del numero de cédula de identidad V-14.425.360 y JOSÉ CHIRINOS, titular del numero de cédula de identidad V-15.340.323, por lo que al suministrarnos dicha información la comisión policial, vía telefónica; por lo antes expuesto comprobé que este ciudadano estaba mintiendo y que la dirección de la factura era falsa porque no concordaba, violando así LA LEY DE ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, motivo por el cual le efectué llamada telefónica al Dr. Edgar Echenique Fiscal Décimo Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, poniéndolo al tonto (sic) de la investigación realizada y de la detención del ciudadano: MÁRQUEZ MANA JANCIS ALBERTO antes mencionado, inmediatamente se le impuso de sus derechos a las 10:35 horas de la Noche, posteriormente s,< envió comisión al mando del SUPERVISOR JEFE (CPEP) ROGEUO MÁRQUEZ, para realizar fijación Fotográfica de las direcciones según facturas de compra donde supuestamente funcionaban la PRESUNTA BLOQUERA Y FERRETERÍA, presentándonos principalmente en el Caserío Poblado 111 del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa específicamente en la calle 03 a 200 metros del caney criollo, donde se observa un local donde funciona actualmente "BLOQUERA MIS DOS ROSAS MELENDEZ" propiedad de MELENDEZ ERRAUDY BRANER, de 38 años cédula de Identidad: 15.493.166., Teléfonos de ubicación: 0426.9516889 y 0416.9483453, la cual fue utilizada para falsificar la existencia de la Supuesta BLOQUERA y FERRETERÍA "GABU", presuntamente propiedad de MÁRQUEZ MANA JANCIS ALBERTO. En la cual se puede observar que en la fachada principal no tenia ningún nombre que lo identifique, con el nombre de esa boquera "El Gabu", se pudo constatar que esa bloquera tiene tres años y medio de fundada y mas de un año sin laborar por falta da cemento, luego nos trasladamos al Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, específica mente a la calle 12 entre Avenidas Bolívar y Páez, donde se pudo constatar que solo existe una ferretería ubicada con la dirección señalada en la factura, la leva por nombre de FERRÉ- KP, en la cual se constata que no coincide con la dirección en la factura. Por que se colecto como evidencias lo siguiente: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN DE CARGA, MARCA. FORD, MODELO: CABINA SINC, TIPO. CHUTO, AÑO: 1997, DE COLOR VERDE. SERIAL AJF8VP40169, PLACA NRO: 78ZEAB, REMOLQUE DE CARGA BATEA, PLACA: 26RGAB. SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO MARCA SUPERCEMNENCEMOS/ ANDINO, TIPO 1. PESO 42,5 KG. UNA (01) FACTURA EN MATERIAL PAPEL, CON LA IMPRENTA TIENDAS CEMEX VENEZUELA C.A., SEGÚN NRO 00004342, UNA (01) ORDEN DE DESPACHO MANUAL TIENDA VENCEMOS EN MATERIAL PAPEL CON LA IMPRENTA VENEZOLANA DE CEMENTOS, SEGÚN NRO. 4342, UNA (01) AUTORIZACIÓN EN MATERIAL PAPEL. UNA (01) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS EN MATERIAL PAPEL, CON LA IMPRENTA SIGEPRO. N° VDC-753673-98113. UNA (01) NOTA DE CARGA EN MATERIAL PAPEL, SEGÚN NÚMERO: 753673. ASIMISMO COPIAS DE REGISTRO DE LA SUR: BLOQUERA y FERRETERÍA. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: AWIO CON LA TARJETA SIM. MOVILNET SIN TAPA Y SIN TARJETA DE MEMORIA Y CARNET DE VO DE LA GNB, DEL CIUDADANO. JANCIS MÁRQUEZ, SFRIAL: 00091148.
Como se puede observar en esta etapa inicial como se señaló ut supra esta en discusión, inicialmente la fiscalía trajo como punto de discusión que la ferretería no existía con una inspección errada y posteriormente que si existía pero que no esta apta para realizar los trabajos de bloquera por tratarse de una casa humilde, ante esta sospecha (grado de conocimiento que permite la flagrancia) hace que la acción desplegada por el imputado se ajuste a la conducta de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así se decide.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición.
(…)
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
(…)
2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que el imputado es participe en el hecho:
a) que el ciudadano JANCI MÁRQUEZ señala ser el poseedor de la mercancía (cemento)
b) que la documentación la presentó el precitado ciudadano;
c) que él señala el sitio de recepción como una bloquera.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y ¡zar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este ¡ador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) Registro de Comercio en donde se ubica la FERRETARIA GABU en la calle 2 casa S/N parroquia Nueva Segovia del Municipio Santa Rosalía;
b) Registro de Información Fiscal en donde se señaal (sic) como la dirección la siguiente: calle 2 casa S/N poblado 3 nueva florida;
c) Presenta proyecto de construcción de bloques presentado al CNEL FANB Basilio Labrador Amaya a realizarse en la calle 2 casa S/N del Casería Poblado III
d) ORDEN DE DESPACHO dirigido a la Bloquera y Ferretería LA GABU:
e) y el recibo de compra a nombre de JANCIS MÁRQUEZ.
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación del hecho objetivo del delito que en principio todos afirman la inexistencia del delito, pero que ante la sospecha de la Fiscal (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con los vecinos del lugar a fin de verificar la realidad del destino y fin que se le iba a dar aL producto de cemento, es necesario el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; los otros hechos objetivos que permiten independientemente de la pena estimar la aplicación de una medida cautelar son:
a) el imputado quien es el propietario del cemento y de la Ferretería Gabu iba en el camión en el cual se realizaba el transporte; tal actuación excluye un poco el aspecto subjetivo del delito porque es ilógico que si una persona piensa desviar mercancía de manera dolosa vaya en el medio de transporte en donde es trasladado el producto;
b) el sitio de detención fue la ciudad de Turen y por conocimiento de la geografía es la Ruta desde el sitio de donde sale la Guía que es la vía Duaca hasta el Poblado III de Santa Rosalía, por lo que la mercancía iba en la dirección correcta y fue detenido antes de su llegada:
c) Que el imputado es un funcionario retirado de la Guardia Nacional que acredita arraigo en el País;
d) Que existe las facturas de compra del cemento a la empresa y guías de movilización en los términos de ley :
e) Que el chofer del vehículo, la fiscalía lo coloca como testigo del hecho, siendo el conductor del camión del producto;
f) Que la fiscalía discute que la casa en donde funciona la FERRETERÍA GABU es una casa humilde, ese hecho no puede fundar una sospecha para solicitar una medida tan gravosa como la privación de libertad, ya que si se verifica con los vecinos que efectivamente la producción de bloques o la simple venta de cemento a los precios ajustados a los que fija la SUNDDE se iba a realizar en esa apartada población, excluiría el tipo delictivo y seria una injusticia haber tenido privado de libertad a una persona.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tiene como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4o del Ce Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS BIENES
Por existir contradicción entre la operatividad o no de la FERRETERÍA GABU a señalamiento de la fiscalía del Ministerio Público esta acreditado el fumus bonís iurís en esta etapa inicial para decretar la medida de incautación del material 672 SACOS DE CEMENTO MARCA SUPERCEMNENCEMOS/ ANDINO y la venta supervisada por el SUNDDE una vez que la fiscalía del Ministerio Público en la continuidad de la investigación presente el acto conclusivo respectivo a fin de garantizar el derecho de propiedad en esta etapa inicial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JANCIS ALBERTO MÁRQUEZ MANA venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 12.263.750, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-10-1973, de estado civil soltero de profesión u oficio Guardia Nacional Retirado y residenciado en calle 02 casa S/N del caserío poblado N° 03 quien aporto el numero de teléfono 0416-8042265, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JANCIS ALBERTO MÁRQUEZ MANA, ya identificado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos consistente en "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se ordena la incautación de la mercancía incautada y venta supervisada por el SUNDDF una vez que la fiscalía presente el acto conclusivo por ser producto que no es perecedero.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"... está representado!: fiscal se aparta en este acto de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza otorgada por este tribunal en este acto fundamentándose en los presentes señalamientos estamos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN calificación jurídica acogida en este acto por este tribunal io cual hace merecer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existen elementos de convicción iniciales obtenidos por las diligencia surgentes y necesarias realizadas por el órgano aprehensor se desprende como el imputado dirige a la comisión policial a un lugar donde no funciona la bloquera y ferretería la Gabu siendo que la comisión policial se presenta en un p. momento al lugar donde funciona la bloquera mis dos rosas Meléndez propiedad del ciudadano Erraudis Meléndez así mismo consta en el acta policial afirmación de los ciudadanos Nereida Álvarez, Dany Terán residentes del poblado N° 3 quienes señalan que la única bloquera existente es la ya mencionada, la defensa desconoce el señalamiento de tales ciudadanos tratando de desvirtuar su condición de residente de ese sector por no pertenecer al consejo comunal igualmente con relación a la ubicación de la ferretería y bloquera la Gabu de acuerdo a la inspección técnica Nº 023 practicada por el servicio Bolivariano SEBIN se constata que dicho inmueble se relaciona con una vivienda de uso de residenciales de muy pequeñas dimensiones, no se observa en el lugar galpones, documentos de la empresa, ferretería y bloquera la guana se coloca de manera improvisada en su fachada el nombre de la empresa solo observamos escasos materiales relacionados con la ejecución de bloques de cemento sin embargo de acuerdo al documento constitutivo, ferretería y coquera la guana, no es la única actividad comercial para lo cual se dedican siendo que puede comercializar artículos de ferretería, baterías, aceites y cabillas no se observan ninguno de estos en la citada vivienda solo se observa la constitución de la empresa en los documentos consignados por el hoy imputado, según los citados elementos esta representación fiscal RATIFICA la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado toda vez que trasladan la considerable cantidad de 672 sacos de cemento hacia una vivienda residencial no sabemos hasta este momento en que grado o bajo que modalidad iba su comercializado si fuese el caso dicho cemento no existe ninguna inspección de los organismos ni la superintendencia de precios justos que verifiquen la venta de tales productos, se ha señalado que la empresa es de reciente constitución sin embargo observamos el documento constitutiva versa del 02 de Junio de 2014 tiempo suficiente hasta la presente fecha para condicionar un espacio acorde para ejecutar tal actividad comercial, es necesario que la corte de apelaciones valore evitar la constitución de empresas fantasmas que no benefician el sistema productivo del país en relación a ello fundamento el recurso, es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado CARLOS ENRIQUE TORREALBA, en su condición de Defensor Privado del imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
"....ciudadanos magistrados la decisión impugnada se ajusta plenamente a los principios descritos en el numeral 2 del articulo 49,44 de la constitución y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad debe concurrir los tres postulados que integran el articulo 236 Ejusdem (sic) y es así como no encontrados frente a fundados elementos de convicción como lo pretende hacer ver el representante de la vindicta publica, constan al folio 2 del presente expediente que mi representado siempre manifestó que el destino del cemento era la calle 02 sector poblado 3 casa S/N del municipio santa Rosalía del estado portuguesa los funcionarios actuantes dejan a mi representado incomunicado y retenido con el cargamento en la comandancia de la policía de turen a mas de 50 Km. del destino para el cual estaba autorizado factura de dicho cemento los funcionarios se constituyen ellos mismos en comisión y se apersonan a realizar una supuesta inspección a la calle 3 del poblado 3 del municipio Santa Rosalía y nunca fueron a la calle 2 es de hacer notar que en el expediente obran abundante documentación como lo es Rif factura de compra, carta de intención donde mi representado indica la misma dirección antes mencionada nunca tiene la intención de burlar al estado, menciona la fiscalía en &i acta dos personas a quienes identifica como Nereida Álvarez y Dany Terán pero nunca le realizan una entrevista con las formalidades de ley siendo además que estas personas pertenecen al consejo comunal sector N° 2 y no al consejo comunal Sector N° 1 donde funciona la bloquera por otro lado en forma apriorística y prejudicial incurre en contradicción la fiscalía cuando menciona no sabemos que iba hacer con ese cemento como iba a saberlo que ocurría con ese cemento si frustro que llegara a su destino previsto en la guía es por lo que solicitamos sea declarado sin lugar por infundado el recurso de apelación con efecto suspensivo y que se confirme la decisión recurrida y en caso de ser admitido el recurso del ministerio público sea declarado sin lugar en la definitiva y finalmente que se materialice de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva de liberte”
En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 11 de septiembre del 2014 por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, ordenado la incautación de la mercancía y su venta bajo la supervisión del SUNDDE, una vez se culmine la investigación y el Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime procedente .
Alega la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del imputado, JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA inicialmente basó su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, para luego indicar que se realizó una supuesta inspección a la calle 3 del poblado 3 del municipio Santa Rosalía y nunca fueron a la calle 2 del sector 1, que es donde funciona la bloquera; por lo que a su juicio no se encontraba configurado el delito de contrabando, solicitando se declare sin lugar el recurso por infundado y se confirme la decisión en la que le otorgara a su defendido una medida menos gravosa.
Ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, el cual sus argumentos versan en indicar que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que únicamente su inconformidad se circunscribe al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, encontrándose conforme con el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º ibídem.
De modo, que conforme al aforismo tantum apellatum quantum devollutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y partiendo de que el Juez de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuyéndoselo al imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipe en el hecho; se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación
Al respecto, el Juez de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y ¡zar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este ¡ador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) Registro de Comercio en donde se ubica la FERRETARIA GABU en la calle 2 casa S/N parroquia Nueva Segovia del Municipio Santa Rosalía;
b) Registro de Información Fiscal en donde se señaal (sic) como la dirección la siguiente: calle 2 casa S/N poblado 3 nueva florida;
c) Presenta proyecto de construcción de bloques presentado al CNEL FANB Basilio Labrador Amaya a realizarse en la calle 2 casa S/N del Casería Poblado III
d) ORDEN DE DESPACHO dirigido a la Bloquera y Ferretería LA GABU:
e) y el recibo de compra a nombre de JANCIS MÁRQUEZ.
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación del hecho objetivo del delito que en principio todos afirman la inexistencia del delito, pero que ante la sospecha de la Fiscal (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con los vecinos del lugar a fin de verificar la realidad del destino y fin que se le iba a dar aL producto de cemento, es necesario el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; los otros hechos objetivos que permiten independientemente de la pena estimar la aplicación de una medida cautelar son:
a) el imputado quien es el propietario del cemento y de la Ferretería Gabu iba en el camión en el cual se realizaba el transporte; tal actuación excluye un poco el aspecto subjetivo del delito porque es ilógico que si una persona piensa desviar mercancía de manera dolosa vaya en el medio de transporte en donde es trasladado el producto;
b) el sitio de detención fue la ciudad de Turen y por conocimiento de la geografía es la Ruta desde el sitio de donde sale la Guía que es la vía Duaca hasta el Poblado III de Santa Rosalía, por lo que la mercancía iba en la dirección correcta y fue detenido antes de su llegada:
c) Que el imputado es un funcionario retirado de la Guardia Nacional que acredita arraigo en el País;
d) Que existe las facturas de compra del cemento a la empresa y guías de movilización en los términos de ley :
e) Que el chofer del vehículo, la fiscalía lo coloca como testigo del hecho, siendo el conductor del camión del producto;
f) Que la fiscalía discute que la casa en donde funciona la FERRETERÍA GABU es una casa humilde, ese hecho no puede fundar una sospecha para solicitar una medida tan gravosa como la privación de libertad, ya que si se verifica con los vecinos que efectivamente la producción de bloques o la simple venta de cemento a los precios ajustados a los que fija la SUNDDE se iba a realizar en esa apartada población, excluiría el tipo delictivo y seria una injusticia haber tenido privado de libertad a una persona.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tiene como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4o del Ce Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
Por lo que puede sintetizarse, en que el Juez de Control para decretarle al imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se fundamentó en que existe como elementos de convicción, Registro de Comercio en la que se indica la dirección donde se ubica el establecimiento comercial denominado “BLOQUERA y FERRETERIA LA GABU, C.A”, siendo en la Comunidad del Poblado 3, calle 2, casa Sin Numero de la Parroquia Nueva Florida, Municipio Sta. Rosalía del Estado Portuguesa (folio29-34); Registro de información fiscal donde se indica el domicilio fiscal de la “BLOQUERA y FERRETERIA LA GABU, C.A”, siendo, calle 2 casa sin número, caserío Poblado 3, Nueva Florida. Portuguesa (folio 35); Proyecto de Construcción de Bloques presentados al Coronel de la FANB Basilio Labrador Amaya, en la que indica como dirección de ubicación de la “BLOQUERA y FERRETERIA LA GABU, C.A”, la calle Nº 2, casa sin número, del caserío Poblado 3 de la Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa(folio24); Orden de Despacho Manual Tienda Vencemos(venta especial-persona natural), en la que reseña como dirección del fondo de comercio; la calle Nº 2, casa sin número, del caserío Poblado 3 de la Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa(folio 20) y en el recibo de compra a nombre de JANCIS MARQUEZ (folio 19); además de la existencia de facturas de compra del cemento y la correspondiente guía de movilización, razón por la que acordó la incautación de la mercancía (672 sacos de cemento), y su venta bajo la supervisión de SUNDDE, una vez se haya concluido la investigación y emita la representación fiscal, el acto conclusivo que estime pertinente.
En función al razonamiento empleado por el a quo, igualmente es de destacar, que en el Acta Policial de fecha 03 de septiembre del 2014, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 03, destacados en Turen, Estado Portuguesa, hacen mención que una vez que es detenido el vehículo de carga pesada que transportaba como mercancía la cantidad de 672 sacos de cemento Marca SUPERCEM/VENCEMOS/ANDINO con destino a la población del Playón Municipio Santa Rosalía, específicamente a la calle Páez con calle Bolívar , casa sin número en la Ferretería La Gabu y en el poblado 3, Municipio Santa Rosalía, en la Bloquera propiedad del ciudadano JANCIS MARQUEZ, proceden a dirigirse hasta la primera dirección indicada en la orden de despacho a verificar la existencia de la Ferretería La Gabu; dejando constancia que en la calle Páez con calle Bolívar , casa sin número de la población del Playón Municipio Santa Rosalía, “no se encuentra ninguna ferretería”; de igual forma dejan sentado, que posteriormente se trasladaron hasta la calle 03 del caserío Poblado 3, Municipio Santa Rosalía, a efectos de ubicar la Bloquera propiedad de JANCIS MARQUEZ, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano Eurradis Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.166, quien les manifestó ser el propietario de la única bloquera del caserío denominada “MIS DOS ROSAS MELENDEZ”, procediendo a entrevistarse con tres ciudadanos habitantes de la comunidad identificados como NEREIDA ÁLVAREZ, DANNY TERÁN y JOSÉ CHIRINOS, quienes indicaron que no existían algún proyecto comunitario en el cual el ciudadano JANCIS MARQUEZ, fuera a beneficiar a la comunidad.
Así mismo, se indica en la referida Acta Policial, que la comisión policial se traslada al caserío Poblado III del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, específicamente en la calle 3 a200 metros del caney criollo, donde se observa un local donde funciona actualmente la Bloquera Mis Dos Rosas Meléndez, propiedad de Erraudy Braner Meléndez, la cual fue utilizada para falsificar la existencia de la Supuesta Bloquera y Ferretería La Gabu; presunta propiedad de JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, señalando un local que o posee ningún nombre que lo identifique como BLOQUERA LA GABU, el cual tiene tres años y medio de fundado y más de un año sin laborar por falta de cemento, y que luego se dirige al Playón Municipio Santa Rosalía, específicamente a la calle 12 entre avenidas Bolívar y Páez, exponiendo que la comisión policial constató que sólo existe una ferretería, la cual lleva por nombre Ferretería KP y que esta no coincide con la dirección indicada en la factura.
Todo lo anterior, lo aprecia esta Alzada, de la fijación fotográfica, efectuada por la comisión policial a caserío Poblado III del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, específicamente en la calle 3 a200 metros del caney criollo y al Playón Municipio Santa Rosalía, específicamente a la calle 12 entre avenidas Bolívar y Páez, exponiendo que la comisión policial constató que sólo existe una ferretería, la cual lleva por nombre Ferretería KP .
Además, es de resaltar, que en el Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre del 2014, tomada al ciudadano RAIDY JOSÉ LÓPEZ (folio 04), chofer del camión de carga pesada que transportaba la mercancía detenida, que a pregunta efectuada contestó: “…PREGUNTA NÚMERO 06/ ¿Diga Usted Si conoce el destino de esos 672 sacos de cemento? CONTESTÓ: Él dijo que según para una bloquera , para hacer bloques, en un tal poblado 3 del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, pero desconozco donde era porque primera vez que vengo por estos lados, él era el que me venía guiando…”.
Por lo que si bien, la mercancía en cuestión fue detenida como consecuencia de que la comisión policial integrada por los oficiales agregados Fanny Escorche, David Carvajal y el oficial David Morán, se trasladaron a la calle 03 del caserío poblado 3 del Municipio Santa Rosalìa, y afirmaron que en la referida dirección que consta en la orden de despacho manual Tienda Vencemos; no existía ni se ubicaba la “BLOQUERA y FERRETARA LA GABU”; no es menos cierto, que conforme a esa misma orden; se aprecia que como segunda dirección aportada por JANCIS MARQUEZ, se refleja: “…CASERIO POBLADO 3 SEGUNDA CALLE MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando diáfanamente evidenciado, que los funcionarios policiales, se trasladaron a una dirección errada; circunstancia que se corrobora con la Inspección Técnica Policial Nº 023 de fecha 08/09/2014, realizada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, cursante al folio 106 del cuaderno de incidencia Inspección Técnica Policial, en el cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección Comunidad Poblado Tres, calle 02 casa sin número, Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalìa Estado Portuguesa, donde funciona la “BLOQUERA FERRETERIA LA GABU, C.A” con número de Rif J-40435251-1, y que en la misma se visualizó: “…una maquinaria conocida como “ponedora”, la cual es utilizada para el secado de bloques de cemento…asi mismo se visualizan tres (03) moldes para la elaboración de bloques, dos (02) carretillas transportadoras, ocho(08) bigas de metal, una (019 pala….” Acompañada dicha inspección con fijaciones fotográficas del lugar.
Verificados dichos elementos de convicción cursantes en el expediente, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos:
“Artículo 59. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes” (Subrayado de Corte).
Así pues, el referido tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que fue empleada por el Juez de Control para decretarle al imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De modo pues, si bien el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no puede presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señaló el Juez de Control en su decisión, el imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA demostró con la existencia de las facturas de compra del cemento y la correspondiente guía de movilización, que efectivamente tenía la documentación probatoria para el transporte de dicha mercancía, y que el motivo de su detención fue al llegar al sitio de destino, donde los funcionarios policiales consideraron que el sitio indicado por el imputado, no era el que se señalaba en las facturas.
Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado, tomando en consideración los recaudos incorporados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, ya que se logró demostrar en esta prima facie, que el imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA cumplió con las disposiciones legales para la movilización y control del cargamento de cemento.
De modo pues, considera esta Corte necesario INSTAR al Ministerio Público para que continúe con la investigación a los fines de determinar lo siguiente:
1.-) Si efectivamente en la dirección en la dirección COMUNIDAD POBLADO 3, CALLE 2, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA NUEVA FLORIDA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO POTUGUESA, funciona el establecimiento comercial “BLOQUERA y FERRETIA LA GABU,C.A.” y si la misma esta operativa; requiriéndose de las respectivas inspecciones;
2.-) La existencia del Consejo Comunal al cual dice formar parte la ciudadana NEREIDA ALVAREZ, como vocera de vivienda; determinado su nombre del mismo y quien lo preside.
3.-) La toma de las declaraciones de la ciudadana presunta vocera de vivienda del consejo comunal, asi como de los ciudadanos testigos mencionados en el Acta Policial de fecha 03 de septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL/JEFE (CPEP) NELSON MENDOZA y O/A (CPEP) WILVER CARVAJAL, correspondientes a la ciudadana identificada como NEREIDA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.630, y a los ciudadanos identificados como DANNY TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.360, y JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.323, a los fines de corroborar los hechos indicados en el Acta Policial;
4.-) Las realización de las respectivas inspecciones a los sitios o lugares donde supuestamente era el destino de la mercancía (cemento).
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que el cemento es considerado un insumo básico, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, verificándose en el presente caso, que el imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, cumplió con las disposiciones legales para la movilización y control del cargamento de cemento, mal podría imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado, JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-
En cuanto a la orden por parte del Juez de Control, de incautar la mercancía para que sea vendida bajo la supervisión del SUNDDE, hasta tanto se culmine la investigación y el fiscal presente el acto conclusivo, en virtud de “ ser producto que no es perecedero ”, esta Corte con fundamento en lo arriba explanado, considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no quedó acreditado en autos la ubicación fehaciente de la empresa “BLOQUERA y FERRETERIA LA GABU C.A”, ni se determinó la funcionabilidad y operatividad de la misma; además de no constar las respectivas inspecciones a los sitios indicados en el Acta Policial. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia; y se acordó la incautación de la mercancía y su correspondiente venta supervisada por SUNDDE, posterior a la culminación de la investigación y emisión por parte del Ministerio Público del acto conclusivo que estime pertinente; y CUARTO: Se INSTA al representante del Ministerio Público a seguir con la investigación en los términos indicados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6184-14
MOdeO/.-