REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 22

CAUSA N° 6175-14
PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
IMPUTADO: CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ
RECURRENTES: Abogados FERNANDO J. COLMENAREZ U y ORLANDO ANTONIO PALACIOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALA
DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIRBUCIÓN
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2014, por los abogados FERNANDO J. COLMENAREZ UZCATEGUI y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su condición de Defensores del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se declaró: La inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014, cursante a los folios 127 al 135 de la primera pieza de las actuaciones principales, recibido en la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, en fecha 2 de junio de 2014, los abogados FERNANDO J. COLMENAREZ U. y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en sus carácter de defensores del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, señalaron :
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa promueve en este acápite, el Mérito Favorable que se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente, asimismo promovemos para que sean incorporados al Juicio oral, los testigos:
1. Ciudadano. HILDA DE LA ASUNCIÓN ROJAS TORREALBA, (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
2.- Ciudadana: MARY NELLY BLANCO VARGAS (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
3.- Ciudadana: LUZMILDA JOSEFINA PERAZA FALCON (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
4.- Ciudadana: GÉNESIS NOHAMI CRESPO CASTILLO (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
5- Ciudadana: CRISTHIAN ROSIBELL LINAREZ ROMERO (…). La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del Juicio oral y Público.
6.- Ciudadana: GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del juicio oral y público.
7.- Ciudadana: LUÍS ALBERTO BURGOS VARGAS (…) La defensa podrá coadyuvar a la comparecencia del mismo en el momento de la celebración del juicio oral y Público.
8.- En este mismo sentido se ofrece como medio de Prueba la documental emanada de la Dirección de Catastro del Municipio de San Rafael de Onoto, la cual corre inserta en el cuaderno especial de apelación, signado con el número PP11-R-2014-000013, de este mismo tribunal, PARA QUE SEA LEÍDA Y EXHIBIDA DURANTE EL DEBATE, la cual consistente en un CROQUIS CATASTRAL número 18-11-01-01-014-004-014 de la vivienda ubicada en el sector Corralito 1 la cual es poseída (propietario) por el ciudadano Lucindo Rojas, quien es el padre del imputado de autos, donde se puede constatar que la vivienda en que habita nuestro defendido se encuentra en un área de terreno de 525 m2, y con un área de construcción de 72 m2, alinderada por el Norte calle S/N Sur El Cerro, Este: Raúl Crespo, Oeste Iglesia Evangélica, donde se puede visualizar en dicho croquis, que la vivienda que fue objeto de allanamiento no se encuentra anexada con ninguna otra construcción, tal como lo señalaron los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el sustento para que el Juzgador emitiere el fallo recurrido, dicho medio de prueba es pertinente porque se trata de la misma vivienda que fue objeto de la orden de allanamiento decretada por el Tribunal 2do de Control de este mismo circuito judicial, su utilidad se centra en que puede ilustrar a los Magistrados que van a resolver este recurso de apelación, que la referida vivienda no se encuentra anexa con ninguna otra, para con ello sustentar nuestra tesis que nuestro defendido fue detenido sin llenar los extremos de ley, y se hace necesaria el ofrecimiento de este medio de prueba, ya que nuestra legislación permite contradecir y desvirtuar las imputaciones que se hacen a cualquier imputado de un hecho punible, para con ello presunción de inocencia que ampara al procesado penal.
Estos testimonios y documental resultan útiles, pertinentes y necesarios para acreditar que el encausado de autos, no participó ocultamiento de drogas en litis, asimismo resulta útil a los efectos del juicio oral y público poder demostrar el conocimiento real que estos tengan de lo ocurrido, es pertinente debido a que lo percibidos por sus 5 sentidos en el lugar de los hechos, puede coadyuvar al esclarecimientos de la verdad, que es uno de los fines del proceso, y se hace necesario el testimonio a estas personas, ya que es un medio de defensa que ampara a todos los procesados en un proceso penal que se dice acusatorio, aunado a que ésta, servirá para llevar al representante Fiscal y al Juez de la causa que en Fase de Juicio vaya a conocer del fondo del asunto, en cuanto todo aquello que ocurrió en esa fecha hora y lugar donde resultó allanada la casa y detenido ilegalmente nuestro defendido
Solicito que sean admitidos los órganos de prueba ofertados, y que su incorporación se realice en la fase de Juicio oral y Público, por ser prueba legal, lícita y de gran utilidad para logra los fines del proceso: La Verdad!

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El juzgado de Control Nº 3, Extensión Acarigua, tanto en su parte motiva como dispositiva, al declarar la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, expresó: “…no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas no fueron ofrecidas al Ministerio Público en su oportunidad, siendo sorprendida en el conocimiento de las mismas y por cuanto las mismas no señalan con exactitud su pertinencia y necesidad”.

III
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, en su escrito de apelación alegan:

Ahora bien, al no existir una decisión debidamente fundamentada, QUE EXPLIQUE Y DE MOTIVO PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, EN CUANTO A NO ADMISIÓN DE LA LOS MEDIOS DE PRUEBA, o que si existe la misma no cumple con los elementos necesario para evitar la arbitrariedad, (art. 157 COPP), y ante la inexistencia e ineficiente motivación de la decisión en cuanto a los medios de prueba de la defensa, debemos forzosamente concluir, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, EL CIUDADANO JUEZ ABG, OSWALDO LOYO PÉREZ no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, (…) el fundamento del porque no eran admisible los medios de pruebas de la defensa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas cada una de las actas del cuaderno de apelación y del expediente original, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que los recurrentes impugnan la decisión de no admisibilidad de las pruebas ofrecidas, que se dictó en la Audiencia Preliminar, con base a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, al respecto cabe señalar que aún cuando la motivación es exigua, considera ésta Corte de Apelaciones que el Juez de Control, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas, bajo el siguiente fundamento: “…no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas no fueron ofrecidas al Ministerio Público en su oportunidad, siendo sorprendida en el conocimiento de las mismas y por cuanto las mismas no señalan con exactitud su pertinencia y necesidad”; motivó el porqué de su decisión, cumpliendo así con los parámetros legales para este tipo de decisión. Y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte observa lo siguiente:
1.) En cuanto a la no admisión de las testimoniales y del Croquis Catastral (como documental) ofrecidas por la defensa del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, de la revisión de las actas procesales correspondientes, se observa, en primer lugar, que los ciudadanos HILDA DE LA ASUNCIÓN ROJAS TORREALBA, MARY NELLY BLANCO VARGAS, LUZMILDA JOSEFINA PERAZA FALCON, GÉNESIS NOHAMI CRESPO CASTILLO, CRISTHIAN ROSIBELL LINAREZ ROMERO, GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA y LUÍS ALBERTO BURGOS VARGAS, no declararon durante la fase de investigación por ante el Ministerio Público, en consecuencia, no le estaba dado a la defensa ofrecerlos como medios de prueba para la fase de juicio oral.

Al respecto, cabe señalar que es una atribución del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. En efecto, la fase de investigación consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa. En tal sentido, Roxin, enseña que en el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.
En este propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
Conforme al artículo 280 Hoy 262) del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 (hoy 282) eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265…”.
Por su parte, el artículo 283 (hoy 265) eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 (hoy 127.5) eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 (hoy 287) eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 (hoy 308) eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: (…OMISSIS…)
Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 (hoy 157) eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 287).
Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general. (Vid. Sentencia Nº 728 de fecha 25 de abril de 2007)

Por las razones antes expuestas, se demuestra que sólo son admisibles para ser evacuadas en el juicio oral y publico los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a la inadmisión del croquis catastral como prueba documental, es menester señalar, por conocimiento judicial, que esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de mayo de 2014, al decidir el recurso de apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se pronunció al respecto, así:
“…esta Corte aprecia, que fue consignado por los recurrentes adjunto al medio de impugnación, Croquis Catastral Nº 18-11-01-01-014-004-014 de fecha 14/02/2014, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, correspondiente al Sector Corralito I, indicándose un lote de terreno que pertenece al Sr. LUCINDO ROJAS, quien según los recurrentes, es el padre del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ (folios 127 y 128 del cuaderno de apelaciones).

Ante este documento que no pasó por el control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, se observa, que se señala una serie de linderos de un lote de terreno ubicado en el Sector Corralito I de la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto, sin acreditarse por ningún modo, si dicho croquis catastral se corresponde con la vivienda que fue objeto del allanamiento en la presente causa.

Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Por lo que el Croquis Catastral que pretende la defensa técnica incorporar como prueba ante esta Corte de Apelaciones, debió ser sometido en fase preparatoria al control del Ministerio Público.
Aunado a ello, es de agregar, que si bien el referido Croquis Catastral fue expedido por el Director de Catastro Ingeniero PEDRO JIMÉNEZ en fecha 14/02/2014, es decir por un funcionario público, ello no constituye plena prueba en esta fase del proceso, primero porque no fue controlada por el Ministerio Público y por ende no fue ofrecida como prueba en su escrito acusatorio, y segundo porque no constar en el expediente que haya sido ofrecido como prueba por la defensa técnica conforme a las pautas de ley en fase intermedia, ni que haya sido sometido a contradictorio por el Tribunal correspondiente.
Además, en dicho Croquis Catastral ni siquiera se indica si la Dirección de Catastro designó un perito que se haya trasladado al sitio para practicar el croquis, es decir si fue practicado in situ, o si fue levantado conforme al registro o archivo catastral llevado por la Alcaldía. Es bien sabido, que es responsabilidad directa de la Dirección de Catastro de una Alcaldía, llevar el control de todos los bienes inmuebles que posee el Municipio, para lo que debe realizar censos catastrales y levantamientos topográficos y parcelarios cada cierto tiempo, que permitan mantener actualizado el archivo catastral.

Con base en lo anterior, se estaría en la incertidumbre si dicho croquis catastral es actualizado, es decir, si es un levantamiento parcelario actualizado con sus construcciones, o si por el contrario, fue expedido conforme a los datos que ya se encontraban registrados en la Alcaldía cuando fue adjudicado dicho lote de terreno, excluyéndose cualquier tipo de anexo o bienhechurías construidas con posterioridad, todo lo cual no podría ser apreciado por esta Corte de Apelaciones en esta fase del proceso, y bajo las consideración up supra mencionadas.

Por lo tanto, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones considera a justada a derecho la decisión mediante el cual, el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, declaró: “…no se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas no fueron ofrecidas al Ministerio Público en su oportunidad, siendo sorprendida en el conocimiento de las mismas…”; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FERNANDO J. COLMENAREZ UZCATEGUI y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su condición de Defensores del imputado CRISTIAN DANIEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se declaró: La inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintidós (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
PONENTE

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6175-14
JAR/.