REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 23

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2014, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado GUILLERMO ANTONIO AZUAJE TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2014, se le dio entrada en los Libros correspondientes; posteriormente el día 10 del mismo mes y año, se continúa con el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 10 de Septiembre de 2014, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de una (01) pieza.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado GUILLERMO ANTONIO AZUAJE TORREALBA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 136 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (23/07/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (30/07/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 28, 29, y 30 de Julio de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, el recurso es admisible. Así se declara.-

No obstante de lo anterior, se observa en los folios 149 y 150 de las actuaciones originales acta de audiencia de revisión de medida de fecha 28 de agosto de 2014, en la que el Tribunal competente acordó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al imputado GUILLERMO ANTONIO AZUAJE, por la medida de arresto domiciliario de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06 de Septiembre de 2014, presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación) en contra del imputado de autos, GUILLERMO ANTONIO AZUAJE, solicitando, entre otras cosas, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad; por tal motivo, considera esta alzada inoficioso admitir el recurso de apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE, POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado GUILLERMO ANTONIO AZUAJE TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que, en fecha 28/08/2014, le fue sustituida la medida de privación de libertad, por la de arresto domiciliario.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario,
Exp.-6180-14
JAR/.