REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 24
CAUSA Nº 6185-14
PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
IMPUTADO: YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
VICTIMA: EMILIANO ANTONIO DURAN AZUAJE (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, en ejercicio de la defensa del imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO ANTONIO DURAN AZUAJE, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido de a pocos minutos de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el artículo. 406 numeral 01 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el artículo. 406 numeral 01 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión como flagrante del Ciudadano Yeison Coromoto Valenzuela Valera, titular de la cédula de identidad Nro 24.908.959, venezolano, de 21 años de edad, soltero, militar activo (Guardia Nacional), residenciado en la Urb. Juan Pablo Segundo manzana J-04 casa numero 02 municipio Guanare, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se precalifica el hecho como el delito de Homicidio Calificado por alevosía previsto y sancionado en el artículo. 406 numeral 01 del Código Penal.

4).- Se declara con lugar la solicitud hecha por la Representación fiscal y se acuerda la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Puesto de la Guardia Nacional Guafillas. Se desestima la solicitud de la defensa.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

“CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual recalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, contra YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA.
Asimismo, solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, en razón de que él mismo es funcionario de la Guardia Nacional Activo; V obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 ordinal Io, consistente en arresto domiciliario.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, en ejercicio de la defensa del imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO ANTONIO DURAN AZUAJE, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la representación “no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, en razón de que él mismo es funcionario de la Guardia Nacional; u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le acuerde una medida menos gravosa como la presentación periódica ante el Tribunal o su arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido por el Defensor Público, Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, recae sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada al imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, sustentando su inconformidad en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referido al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del referido artículo.
De modo pues, esta Corte conforme a la competencia que le es atribuida por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitará al conocimiento de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, en aplicación al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”.
Así las cosas, de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden los siguientes:
1.-) Acta de Investigación de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano VALENZUELA VALERA YEISON COROMOTO, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, manifestando que se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-04, casa Nº 02, Municipio Guanare, cuando un sujeto conocido como “El Diente”, portando arma de fuego tipo revolver intentó agredir a su progenitora, y se vio en la necesidad de utilizar un arma de fuego de fabricación rudimentaria para repeler la acción, hiriendo al sujeto de gravedad, quien quedó identificado como EMILIANO ANTONIO DURÁN AZUAJE (folios 01 al 03).
2.-) Inspección Nº 1813 de fecha 12 de agosto de 2014, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAÁ, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en donde se indican las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas que presenta (folio 04).
3.-) Inspección Nº 1816 de fecha 12 de agosto de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, CALLEJÓN SIN NOMBRE, CON CALLE PRINCIPAL, MANZANA J4, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 05 y 06).
4.-) Acta de Imposición de derechos levantada al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 07).
5.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 12 de agosto de 2014 a la TESTIGO 02 (identidad protegida), en la que manifiesta que el día 12-08-2014 a las 02:00 pm aproximadamente, iba a comprar un cigarrillo frente a su casa, cuando observó que se aproximaban el Diente, su mujer y dos muchachos más que le trabajan a su yerno, ellos estuvieron frente a su casa insultándola, echaron un tiro al aire y se metieron a su casa sin su permiso, como pudo trató de sacarlos y su hijo Yeison Cotromoto Valenzuela Valera cuando escuchó sus gritos, vino inmediatamente a ayudarle y buscó una batola de cazar conejos que había en la casa, y lo agarró por el pecho, el Diente se cayó al piso y allí disparó hacia donde estaban y sus hijos le agarraron los brazos para tratar de quitarle el arma y en el forcejeo se efectuaron varios disparos (folios 08 y 09).
6.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 12 de agosto de 2014, al TESTIGO 03 (identidad protegida), en el que indica que el 12-08-14 a las 03:00 de la tarde aproximadamente, estaba en su casa con su hermano Yoneiker Valenzuela arreglando una moto en la parte trasera de la casa, cuando su hermano le dijo que afuera estaba el Diente y quería matar a su mamá, salió a ver que pasaba cuando llegó su hermano Yeison Valenzuela y comenzó a discutir con el Diente, en lo que iba saliendo de la casa de su madre, su hermano se volteó para meterse en la casa cuando éste lo apuntó con un revolver que cargaba, y comenzaron a forcejear, mientras su hermano buscó un chopo que estaba guardado en la casa y cuando salió este le lanzó un disparo pero no le pegó a su hermano, en ese momento su hermano se acercó y le dio un disparo a Diente en un costado y le quitó el revólver (folios 10 y 11).
7.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 12 de agosto de 2014, al TESTIGO 01 (identidad protegida) en la que indica que ese mismo día, siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba en su casa con sus hermanos y su mamá, cuando un muchacho apodado El Diente con su esposa, empiezan a discutir con su mamá, el Diete saca un arma de fuego entre la bota del pantalón y dispara en varias oportunidades sin lesionar a nadie, su hermano Yeison al percatarse de lo que estaba pasando, entra corriendo a la casa a busca un tubo transformado en escopeta calibre 12 mm que lo utiliza para cazar conejo y lo accionó logrando lesionar a El Diente por la costilla (folios 12 y 13).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto de 2014 levantada a la ciudadana EYILDA ROSA JIMÉNEZ MÉNDEZ, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando escuchó uno tiros y salió corriendo al frente de su rancho, cuando ve mucha gente y le dicen que su marido había sacado un arma del bolsillo y le dispararon a él también, llegó corriendo donde estaba Emiliano tirado en el suelo, lo montaron en un carrito y se lo llevaron al Hospital, cuando lo estaban atendiendo falleció (folios 14 y 15).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto de 2014 levantada a la testigo YARIANNA PRECIOSA VALENZUELA VALERA, en la que señala que ese día a las 03.00 de la tarde aproximadamente, se encontraba en su casa cuando varias personas le manifestaron que el sujeto llamado El Diente, se había presentado a la casa de su progenitora portando un arma de fuego en compañía de dos sujetos con la finalidad de agredirla, cuando su hermano Yeison Valenzuela intervino y logró herir al sujeto, lo llevaron al hospital y falleció (folio 16).
10.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 12 de agosto de 2014, al TESTIGO 04 (identidad protegida) en la que indica que ese día a las 02:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia cuando ve por la ventana que llega el ciudadano apodado “El Diente” acompañado de una ciudadana, hasta la casa de su vecina de nombre Beatriz y de repente El Diente saca un arma de fuego y efectúa unos disparos al aire, en eso salen los tres hijos de la vecina Beatriz y de repente empiezan a forcejear con el ciudadano El Diente, y es cuando escucha un disparo y al salir ve a varias personas reunidas en el lugar, informando que El Diente había fallecido (folios 18 y 19).
Con base en las actas de investigación penal arriba referidas, se desprenden serios elementos de convicción para dar por acreditado en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO ANTONIO DURAN AZUAJE (occiso), delito éste atribuido al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA.
De modo pues, tal y como lo indicó el Juez de Control en su decisión, y lo cual no fue objeto de impugnación por parte de la defensa técnica, en el caso de marras se encuentran acreditados los dos (02) primeros requisitos o presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido los autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (ordinal 2°).
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte, que en el presente caso se pudiera estar en presencia de un estado de necesidad, conforme al artículo 65 del Código Penal, ello en razón de la declaración rendida por el imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 15 de agosto de 2014, quien impuesto del precepto constitucional indicó lo siguiente: “yo llegué el lunes de mi trabajo, y voy a dejar a mi padre a su trabajo, el occiso no se quien solo se que tuvo problemas con mi mamá, yo vi a mi hermano herido y a mi mamá en el piso, y actué así por impulso jamás quise quitarle la vida a ese ciudadano, yo tengo mucho que perder, yo lo único que quiero es que se hagan las investigaciones yo actué así y sucedió un hecho muy lamentable, pido que se me considere yo hago frente a la ley, pero tomen en cuenta que estoy apegado al proceso...”.
Y a preguntas efectuadas por el fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: “…2.- Que observas dilo con detalles al momento que observas la situación que estaba ocurriendo? R.- a mi mamá en el piso pensé que estaba muerta y a mi hermano forcejeando con el muchacho… 8.- Al momento que ud. Le dispara al occiso el se encontraba armado? R.- si…”
Con base en lo anterior, si bien es cierto que el examen de un posible estado de necesidad, solamente puede ser debatido en un eventual juicio oral, el Juez de Control en etapa preparatoria, está en el deber de construir el silogismo judicial, mediante la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado.
De este modo, una vez acreditado el fumus bonis iuris, se procederá al análisis del periculum in mora contenido en el ordinal 3º eiusdem, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito indispensable para la imposición de cualquier tipo de medida, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Bajo tales consideraciones, el Juez de Control al decretarle al imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

“Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Es de resaltar, que el Juez de Control en su motivación, tomó en consideración: (1) la magnitud del daño causado; (2) la gravedad de la pena a imponer; y (3) la posibilidad de evitar que el imputado frustre los fines del proceso.
Ante tales circunstancias, esta Corte observa en primer orden, que se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, atribuido al imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, conforme los elementos de convicción cursantes en el expediente.
En cuanto a la magnitud del daño causado, es de resaltar, que el homicidio es uno de los delitos que mayor daño causa, no sólo a las víctimas directas e indirectas, sino también a la sociedad en general. De igual manera, este delito comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, tiene asignada una grave sanción que encuadra dentro del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2014, que ese mismo día a las 03:50 de la tarde, el propio ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, haciendo entrega de un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, con cinco (05) municiones del mismo calibre, tres (03) percutidas y dos (02) sin percutir, la cual se la había despojado al occiso, indicando las circunstancias fáctica en que había ocurrido la muerte, asumiendo la responsabilidad de sus actos.
Lo anterior, hace presumir que el ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, se sometió a la persecución penal, demostrando con su actitud no evadirse de la justicia.
En este sentido, resulta oportuno en el caso de marras precisar, que si bien en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como presunción de peligro de fuga, cuando el hecho punible tenga una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, no menos cierto es, que dicho parágrafo igualmente señala, que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez a todo evento, podrá de acuerdo a las circunstancias, que deben ser explicadas, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar menos gravosas.
Además, es criterio de esta Alzada que el sólo hecho de ser el imputado militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, no implica per se peligro cierto de fuga o de obstaculización del proceso, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal, puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso, tal como ocurrió en el presente caso.
Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De este modo, para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, con basamento en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la presunción de peligro de fuga, el juzgador de instancia no solamente debió considerar los elementos de convicción existentes en contra del ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA respecto a la comisión del delito, hecho ilícito que nunca fue negado por el imputado, quien en su declaración rendida en la audiencia oral, señaló entre otras cosas: “…yo vi a mi hermano herido y a mi mamá en el piso, y actué así por impulso jamás quise quitarle la vida a ese ciudadano…”, por lo que nunca negó que le disparó a la víctima con un arma de fuego, pero también debió considerar el juzgador de instancia, al menos en prima facie, que de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la intención desplegada en un principio, no era la de matar, sino de neutralizar a la víctima, al sentir que su progenitora y su hermano se encontraban en peligro de muerte, lo cual se desprende de las preguntas dadas al Fiscal del Ministerio Público: “…2.- Que observas dilo con detalles al momento que observas la situación que estaba ocurriendo? R.- a mi mamá en el piso pensé que estaba muerta y a mi hermano forcejeando con el muchacho…”.
Si bien estas circunstancias de intencionalidad (dolo o culpa) son objeto de análisis en un eventual juicio oral y público, tal y como se dijo up supra, limitándose el Juez de Control en fase preparatoria a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así como determinar si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, el juzgador de instancia debió analizar si en el presente caso, existía el temor fundado de que el imputado se evadiera de la justicia o se negara a someterse voluntariamente a la persecución penal, lo cual de las actas procesales ello quedó desvirtuado.
En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte señala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida cautelar menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cuál es la finalidad que persiguen:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público” (Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)

Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se procede a REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, y decretarle en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado y le sea levantada al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, en ejercicio de la defensa del imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; decretándosele al imputado YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado y le sea levantada al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6185-14
SRGS/.