REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 26

ASUNTO: 6193-14
RECURRENTE: FISCAL DÉCIMO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN

IMPUTADO(S): AMILCAR JESÚS CASTELLANOS y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MOGOLLON
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. YUDITH CHAVEZ y Abg. RUBÉN MIRANDA
VÍCTIMAS: ALIRIO HERNÁNDEZ y LEOBEL RIVERO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos AMILCAR JESÚS CASTELLANOS y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MOGOLLON, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinales 3º y 9º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”




Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos AMILCAR JESÚS CASTELLANOS y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MOGOLLON, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Septiembre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos AMILCAR JESÚS CASTELLANOS y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MOGOLLON, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinales 3º y 9º del Código Penal.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: ".. a que estima que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de la comisión de éste hehco punible, existe una denuncia por parte de un victima de nombre Alirio, existe también una denuncia por parte de una victima de nombre Obel, quienes señalan haber visto al ciudadano Amílcar en compañía de otros sujetos a quienes le sustrajeron el compresor de su aire, se evidencia de igual forma que el ciudadano Amílcar en compañía de otros sujetos a quienes le sustrajeron el compresor de su aire, se evidencia de igual forma que el ciudadano Rubén Darío González Mogollón presenta tres registros policiales a quien se revisó de igual manera en el sistema Juris, evidenciándose que el mismo ha gozado de dos medidas cautelares, de igual manera el ciudadano Amílcar Jesús Castellanos Rivero, quien fue previamente revisado en el sistema Juris, el mismo ha gozado de suspensión y medidas cautelares y de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, cita: “Qué en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”. Así mismo, dado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, existen suficientes elementos que vinculan a los sujetos de ser los autores de este delito…”

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la conducta reiterada de los imputados en la precalificación jurídica aportada por ésta y acogida por el tribunal. Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el artículo 453 del Código Penal, sostiene: “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”, y en segundo término; que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos AMILCAR JESÚS CASTELLANOS y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MOGOLLON, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación de fiadores con reconocida solvencia moral que garanticen la presencia de los imputados en el proceso; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,



Laura Raide

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-



Exp. Nº 6193-14
MOdeO.-