REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 05
Causa Penal Nº: 6158-14
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le decretó al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO.
En fecha 02 de septiembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, en los siguientes términos:

“…omissis…

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
Acta de Denuncia, de fecha 16-07-2014, rendida por la ciudadana Irene Coromoto Graterol Briceño, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2. Acta Policial, de fecha 16-07-2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Montilla Antonio, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2014, suscrita por el Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2014, suscrita por el Detective Juan Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Regulación Real N° 9700-254-568, de fecha 17-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Javier Adarfio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Acta de Inspección N° 1612, de fecha 16-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Javier Adarfio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 24, ENTRE CARRERA 6 Y 7, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Irene Coromoto Graterol Briceño, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la ciudadana Irene Coromoto Graterol Briceño, de su teléfono celular por medio de amenaza a la vida calificando el delito como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Irene Coromoto Graterol Briceño, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar. En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Irene Coromoto Graterol Briceño, el cual prevé una pena que supera los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o Y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de ma Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de :onvicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ruiz Montilla Julio Rafael, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del Jolito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se califica el delito Delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Irene Coromoto Graterol Briceño.
3) Declara la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Fundamentadla en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, que mí defendido está siendo imputado por el delito de Robo, no menos cierto es que está amparada en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizar un DEBIDO PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Libertad y seguridad Personal, ser juzgado en libertad). Considerando esta Defensa, que existen varias violaciones a nuestra Carta Magna, debiendo analizarse cada una de ellas; antes de emitir cualquier pronunciamiento.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Siendo así esta defensora solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Articulo 242 del COPP, observando que las medidas cautelares sustitutitas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

CAPÍTULO III
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho
establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en
aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi
defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el
cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi
representado.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensor en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 2014, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos que el ciudadano fue aprehendido dentro del lapso legal, y que a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Lo mismo ocurre con el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal de Tercera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor YARITZA RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le decretó al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO, en el que alega como única denuncia, que a su defendido se le violó el derecho a la libertad y al debido proceso, al no habérsele impuesto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su representado.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 16 de julio de 2014, formulada por la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en el que indica que en esa misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, salió de su casa y al pasar por el Barrio El Cementerio a la altura de la carrera 12, se le acerca un hombre sospechoso, quien le dice que andaba con un amigo, y le pide su celular, después le pide su dinero, luego le dijo que no gritara, ni corriera porque su amigo estaba en la esquina, luego el sujeto salió corriendo y cruzó la calle 24 del mencionado barrio, seguidamente se consiguió con una comisión policial y les comentó lo sucedido, lo que le había robado el sujeto y como andaba vestido, a pocos metros en el boulevard Juan Pablo Segundo diagonal a la Alcaldía, observó cuando los funcionarios policiales detuvieron al sujeto quien fue plenamente identificado, y le muestran el teléfono que cargaba el sujeto el cual era de su propiedad (folio 03).
2.-) Acta Policial de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que señalan que en esa misma fecha, siendo las 01:40 de la tarde, se encontraban transitando por la avenida sucre, calle 24, cuando una ciudadana les hace un llamado y les manifiesta que un sujeto de contextura delgada y de piel blanca, bajo fuerza le había robado un teléfono celular marca Orinoquia, y que se encontraba vestido con franela roja, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido y al llegar al Boulevard Juan Pablo Segundo, avistan al sujeto con las mismas características, al abordarlo quedó identificado como JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, y al practicársele la revisión de persona, se le halló oculto en el bolsillo de su blue jeans del lado derecho un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial J7C9KC92B1917516, con un chip de la línea movilnet serial 8958060001433788326, con su respectiva batería serial BAACB16C04347866, siendo identificado por la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO, quien se apersonó al lugar de la aprehensión (folio 04).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fechas 16 de julio de 2014, levantada al imputado (folio 05).
4.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Primer Circuito (folios 06 y 07).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características del teléfono celular (folio 15).
6.-) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-568 de fecha 17 de julio de 2014, practicado al teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120, serial IMEI: 862717011507791, serial numero J7C9KC92B1917516 (folio 19).
7.-) Inspección Nº 1612 de fecha 17 de julio de 2014, practicado en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE 24, ENTRE CARRERA 06 Y 07, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 20).
8.-) Oficio Nº 18F03-1C-1025 de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por a Fiscal Interina Décimo Segunda Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en que ordena la entrega efectiva a la ciudadana CARMEN LILIANA BRICEÑIO GRATEROL del teléfono celular marca Orinoquia (foli 49).
9.-) Escrito de Acusación Fiscal Nº 48/14, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 52 al 59).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la ciudadana Irene Coromoto Graterol Briceño, de su teléfono celular por medio de amenaza a la vida…”.
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus bonis iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho…”
De modo pues, no sólo el imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele entre sus vestimenta el teléfono celular que minutos antes le había robado a la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO, sino que también fue reconocido por ésta, tanto en el sitio de la detención como en la sala de audiencias, como la persona que bajo amenaza la despojó de su teléfono celular.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, ya que la comisión policial al aprehenderlo, le consiguió en su poder, el teléfono celular que minutos antes le había sido sustraído a la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑO.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que es una norma que protege pluralidad de bienes jurídicos, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
El artículo 455 del Código Penal, regula el tipo básico del delito de ROBO en los siguientes términos: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerarlo que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Además, existe un reconocimiento expreso por parte de la víctima, quien señaló al imputado como la persona que le despojó bajo amenaza a su vida, de su teléfono celular.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, fue el autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO.
Ahora bien, alega la recurrente que a su representado se le violentó el debido proceso y el derecho a la libertad.
Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la recurrente en su medio de impugnación, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)”

Ante dicho alegato, oportuno es mencionar, que el imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA fue aprehendido en situación de flagrancia, al haberse configurado los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por la Jueza de Control. En razón de lo cual, no se le violentó el derecho a la libertad personal, por cuanto fue aprehendido en flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en el lapso de ley correspondiente.
En cuanto, a que la persona detenida será juzgada en libertad, excepto a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, es de destacar, que esta disposición se encuentra igualmente contemplada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de afirmación de la libertad, y en el artículo 229 eiusdem, en cuanto al estado de libertad, apreciándose del fallo impugnado, que la Jueza de Control analizó los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA; en virtud a ello, no observa esta Alzada violación por parte de la juzgadora de instancia a la norma constitucional up supra referida.
Además, alega la recurrente que la Jueza de Control, violó el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.”

Dicha norma constitucional se encuentra referida al principio del juez natural, contemplado igualmente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, lo cual no fue violentado en el presente caso, al haber sido presentado el ciudadano JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA ante el correspondiente Tribunal de Control.
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado a que en el presente caso ya fue interpuesta la correspondiente acusación fiscal. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera del imputado JULIO RAFAEL RUIZ MONTILLA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley el presente cuaderno de apelación así como las actuaciones originales, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6158-14
SRGS/.-