REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2014, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada del imputado HENDRIX JOSE GIL SANDOVAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILY VILORIA, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MONTAÑA, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Agosto de 2014, se recibió el presente cuaderno especial de apelación y se le dio entrada. En fecha 02 de septiembre de 2014 se le dio el curso de ley, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada del imputado HENDRIX JOSE GIL SANDOVAL, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 29 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada REINA RANGEL, dejó constancia de lo siguiente:

“1.- Que el día 08 de Julio del 2014, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado.
2.- En fecha 07 de Julio del 2014 se publicó el texto íntegro de la decisión en esta misma fecha.
3.- En fecha 18 de Julio del 2014 la defensora Privada, Abg. Naidi Coromoto Briceño de Orellana presento el Recurso de Apelación, habiendo transcurrido desde la fecha de la decisión 8 días siendo estos 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014...”

De la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, se aprecia, que en el primer numeral indica que la audiencia oral de presentación de imputado se celebró el día 08 de julio de 2014, para posteriormente en el numeral segundo indicar, que la publicación del texto íntegro de la decisión se realizó el día 07 de julio de 2014, evidenciándose un error material en dicha certificación, ya que no podría con anterioridad publicarse una decisión, cuya audiencia oral todavía no se ha celebrado.
Detectado el error material en el que ha incurrido la Secretaria en cuestión, esta Corte procederá a verificar la temporalidad del recurso tomando ambas fechas. En primer orden, se aprecia, que desde el día 07 de julio de 2014 fecha en que fue publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se desprende de la decisión cursante de los folios 18 al 27 del presente cuaderno, hasta el día 18 de julio de 2014, fecha en que fue interpuesto por la Oficina de Alguacilazgo el recurso de apelación (vto del folio 12), transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014.
En segundo orden, tomando desde el día 08 de julio de 2014, fecha en la que se indica en la Certificación de Audiencia que se celebró la audiencia oral, y de la cual hace mención la recurrente en su Capítulo Primero (folio 02), hasta el día 18 de julio de 2014, fecha en que fue interpuesto por la Oficina de Alguacilazgo el recurso de apelación (vto del folio 12), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014.
Por lo que se verifica que tomando en consideración ambas fechas, el recurso de apelación indefectiblemente fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2014, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada del imputado HENDRIX JOSE GIL SANDOVAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 6167-14
MOdO/JGB