REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 15
ASUNTO N ° 6190-14
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. SUSANA GARCIA PAYAN
DEFENSORAS PRIVADAS:
Abg. WENDY FERNÁNDEZ, Abg. LEYDY JASPE y Abg. ISMARLY FERNÁNDEZ
ACUSADOS: RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto del 2014, por la Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta circunscripción judicial; contra la sentencia condenatoria emitida y publicada en fecha 14 de Agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto, Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa signada con el número 3J-877/14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 3).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, observa esta Corte de Apelaciones, que al folio doscientos uno (201) de la tercera pieza del asunto principal riela certificación de días de audiencia, suscrita por la secretaria del Tribunal Abogada Nina González, en la que señala que el dispositivo de la decisión en el cual condena a los ciudadanos RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ , por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue el 14/08/2014, y la publicación del texto integro de esa decisión, opero en esa misma fecha 14/08/2014; que la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22/08/2014, transcurriendo seis (06) días de audiencia, a saber: Viernes15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21 y Viernes 22 de agosto del año 2014; verificándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
De igual forma, se observa que el Tribunal A quo, acordó librarle boletas de emplazamiento a las abogadas Ismarlyn Rodríguez, Leidy Jaspen y Wendy Fernández, en su condición de defensoras privadas de los acusados de autos; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como consta en los folios 151 al 155 de la tercera pieza del asunto principal.

Al respecto, se la ha de aclarar al Tribunal A quo; que la sentencias emitidas con ocasión a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser objeto de impugnación debe ser tramitadas bajo los parámetros contenidos en la norma procesal; a saber desde el artículo 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; para la apelación de sentencias definitivas, es asi como el artículo 446 ejusdem, señala que en relación a la contestación del recurso, lo siguiente: “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promoverán pruebas…”

Y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466 de fecha 13 de diciembre del 2013, expediente Nº C13-358, a dejado sentado en relación a ello, lo siguiente: “La sentencia dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal…”

Por lo que, bajo los argumentos procesales y jurisprudenciales emitido, se refleja que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma sede judicial; incurrió en el error, de librar boletas de emplazamientos a las Abogadas Ismarlyn Rodríguez, Leidy Jaspen y Wendy Fernández, en su condición de defensoras privadas de los acusados de autos, en virtud de que el referido acto procesal; sólo es procedente ante la impugnación de autos fundados, conforme a los dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le INSTA a no volver a incidir en la misma equivocación, ya que con ello se dilata en el tiempo el tramite idóneo que se le debe dar a éste tipo de impugnación( Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva), aunado a que altera el buen orden y desarrollo del proceso, menoscabando la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes.

Bajo el mismo tenor, se deja constancia que las Abogadas Ismarlyn Rodríguez, Leidy Jaspen y Wendy Fernández, no dieron contestación al Recurso de Apelación. Y asi se decide.

En cuanto al acto impugnable, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en las causal contenida en el numeral 5º del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a la “Violación a la Ley errónea aplicación de una norma jurídica”, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto del 2014, por la Abogada SUSANA GARCIA PAYAN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de éste Estado Portuguesa; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 14 de agosto del 2014, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto, Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, se fija a las nueve horas (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁALEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


La Secretaria,



ANA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Stria.


EXP. N° 6190-14/MOdeO/jgb.