REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 07

Causa N ° 6117-14
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abogada Alix Rodríguez- Defensora Pública
Acusado: LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA
Representante Fiscal: Abg. Albizabeth Chacón Dugarte
Delito: Extorsión.
Víctima: Carlos Alberto Díaz Piña
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Julio del 2014, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 24 de Junio del 2014 y publicada en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Nohemí Romero Casanova; decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su representado, ciudadano LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Díaz Piña; asimismo, omitió pronunciase con respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto al acta de la Entrega Vigilada, con la cual se produjo la aprehensión del encartado; inserta a los folios dos (02) y tres (03)) del expediente principal.

En fecha 22 de Julio del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de Julio del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. De igual forma se deja constancia que en esa fecha 22/07/2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 21/08/2014, dándole formal entrada mediante auto de fecha 22/08/2014 y entregadas a quien aquí suscribe como ponente, emitiendo el auto de Admisión el dia 27 de agosto del año 2014.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ALIX RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“… DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la rrecurida (sic) adolece de legalidad a los efectos de haber dictado una Medida de Privativa de Libertad en perjuicio del representado, por cuanto ha inobservado normativas fundamentales que constituyen la base legal de cualquier decisión de esta naturaleza, cual es, haber fundado su decisión en elementos de convicción ilícitos contrariando nuestra norma adjetiva consagrada en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “LICITUD DE LA PRUEBA. Articulo 181: Los Elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

Pues del delito imputado establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público presentó como elemento de convicción un acta de aprehensión que funge como procedimiento de una “Supuesta Entrega Controlada”, cuando no consta en las actas, que acompañan al expediente, autorización alguna por parte del Tribunal de Control, ante la ausencia del cumplimiento de las formalidades o normas a seguir a efectos de realizar dichos procedimientos, haciéndose por cuenta propia el Ministerio Público y el organismo policial aprehensión subrogándose competencias que no le corresponden, obviamente que carece de toda legalidad, siendo su consecuencia inmediata la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron invocados por esta defensa en la Audiencia Oral de presentación, petición esta que fue omitida inclusive por el Tribunal en su decisión incurriendo en Denegación de Justicia, puesto que debió pronunciarse en relación a la petición de la Defensa aun y cuando haya sido una negativa debió fundamentarla, es un derecho del procesado conocer las razones de su negativa. Es por lo que se hace menester realizar las siguientes reflexiones: ¿Dónde queda el control Judicial al cual están llamados los Jueces? De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda el cumplimiento de esta normativa vigente, ¿Hasta cuando este Tipo de Procedimiento deficientes deberá ser avalado por la autoridad Judicial?, circunstancia éstas que generan una gran inseguridad Jurídica. Resulta inaceptable ciudadanos magistrados se prive de libertad a una persona con tan precarios elementos de convicción, incumpliéndose a su vez con lo establecido en el articulo del articulo (sic) 236 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador, ya que no basta con la denuncia de una presunta victima, sino que ésta debe estar sustentada con otros elementos con que adminicular y fundamentar dicha denuncia, en el caso que nos ocupa a criterio de quien aquí expone no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del representado.

En el caso que nos ocupa es evidente que el Ministerio Público violentó el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, quebrantándose flagrantemente todos sus derechos constitucionales y penales mediante la ejecución de un procedimiento que carece de toda legalidad por más que intente aparentar una supuesta legalidad viciando su propio procedimiento, por lo que la autoridad Judicial no debió convalidar semejante violación cuando la Fiscalía del Ministerio Público en Audiencia Oral, ni siquiera manifestó haber solicitado al Juez de Control por ninguna vía de comunicación dicha entrega, menos aún dejó constancia en físico de dicha solicitud, por lo que ante la flagrante violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia inmediata (sic) es la “NULIDA ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS PRACTICADOS EN ESTE PROCESO. Por lo que la actuación policial presentada por el Ministerio Público, como estandarte de este proceso de entrega “controlada” debe declarase (sic) nula conforme a lo previsto del art 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues es un acto insubsanable, ya que se han contrariado u omitido los siguientes requerimientos y formalidades exigidas de Ley que de forma clara e inequívoca que exigen para su validez o legalidad lo siguiente:

BASE LEGAL:
Artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
(…)
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
A continuación se mencionan Jurisprudencia que sustentan lo aquí planteado por tratarse de casos análogos:

Criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, Expediente 4711/11 Ponente Magûira Ordóñez de Ortiz.

Criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado-ponente Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 19-05-2010 Expediente.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a esta honorable Corte:

PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por haber sido interpuesto conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR.
TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS VIOLATORIOS ACTOS PROCESALES realizados en perjuicio (sic) del defendido LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, en violación a todos sus Derechos Constitucionales y Procesales.
CUARTO: HAGA CESAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenándose su inmediata Libertad, ante esta honorable Corte

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa no dio contestación al recurso.
II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO DÍAZ PINA.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar sí los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia los imputados como los autores del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener a los imputados sometidos al proceso toda vez que podrían sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anterior este Tribunal Decreta: PRIMERO: la Aprehensión flagrante de los imputados LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA. Se acoge la calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO DÍAZ PINA. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA ordenándose el reintegro. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO la Aprehensión flagrante de los imputados LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años edad, nacido en fecha 21-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Capuchino, calle 4, casa sin número, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.393.647 y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/91, Profesión u Oficio: Albañil, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Baraure III, calle 12, vereda 07, casa número 07, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.573 905, Se acoge la calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO DÍAZ PINA. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA ordenándose el reintegro…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensora en la respectiva audiencia de presentación de imputado y decretó la medida de coerción personal al ciudadano LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA; decisión ésta que a criterio de los defensora resulta violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando la quejosa que se anule y se haga cesar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.


Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.

Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944), pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.

Luego, al examinar los argumentos de la recurrente, se puede apreciar que la misma denuncia la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al sostener que la Jueza de A quo, no motivó la resolución con respecto a la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones de que le fueran peticionada por la defensa, en la sala de audiencia; asimismo, que se limitó a dictar la medida de coerción personal grave en contra de su defendido.

En base a la doctrina, la jurisprudencia citada y de la revisión efectuada, al Cuaderno Especial de Apelación, donde se aprecia al folio cuarenta y siete (47) y siguientes, así como al folio cincuenta y nueve (59) y siguientes, contentivas en su orden, del acta de audiencia de presentación, como el auto fundado de la resolución judicial tomada en sala; que la recurrida, no resolvió lo atinente a la nulidad absoluta de las actuaciones; asi como tampoco, motivó su declaratoria de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad; no obstante, sí se observa que la defensa dentro de su deposición alegatoria en el acto de audiencia de presentación, le solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acta de investigación en la que consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se suscitó la aprehensión de LUIS ALFREDO ECALONA ESCALONA, al no constar la autorización de la entrega vigilada; cursante al folio dos (02) de la causa principal; y la Jueza de Primera Instancia al motivar su fallo ,sólo argumentó: “…, esta Juzgadora observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO DÍAZ PINA… es menester determinar el segundo elemento del artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar sí los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia los imputados como los autores del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante… se evidencia que se hace necesario para mantener a los imputados sometidos al proceso toda vez que podrían sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”, sin explicar, como bien se aprecia de la reiterada alusión de la recurrida, las razones que la condujeron a determinar tal resolución; es decir, cuáles son esos elementos de convicción suficientes, que le convencieron para establecer, la presencia de un hecho punible, la culpabilidad penal del imputado y subsumir su conducta, en el tipo penal acreditado; asi como, que se encuentra ante un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; siendo esta fundamentación, aún más relevante en el caso particular, cuando la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, conllevaba a la determinación precisa de la licitud del indicio y la preservación de la garantía y derecho constitucional del Debido Proceso(art. 49 Constitucional , tal y como así fue planteado en la referida audiencia por la misma parte.

Ciertamente como lo alude la defensa, la A quo estaba en la obligación de resolver específicamente el tema de la nulidad planteada, independientemente de que esta solicitud estuviera contenido en un escrito previamente, ya que la nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta por el legislador a ningún lapso, lo que conlleva a inferir que puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, se concluye que el Juez de Primera Instancia no dio respuesta en la parte motiva de su decisión, al pedimento de la nulidad, únicamente hizo un incipiente enunciación del decreto de la medida de coerción personal gravosa, dictando de forma inmediata su parte dispositiva, lo que implica una omisión por parte de la juzgadora, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numeral 1 y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya citada por la Alzada en otras resoluciones, pero por ser doctrina jurisprudencial, es imperioso, invocarla:

“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tomando en consideración que el presente proceso se le sigue en igualdad de circunstancias a los imputados LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA, habiendo sido presentados por la representación fiscal ante el órgano judicial en la misma oportunidad e imputándole los mismos hechos y tipo penal de Extorsión; y habiéndole la A quo decretado a ambos la Medida Judicial Preventiva Privativa de liberta; aunado a que el vicio detectado afecta los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, a estos imputados.

A razón de lo acotado; considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto: -En primer lugar- se extiende para ambos imputados LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA, aun y cuando el presente recurso lo haya incoado la defensa técnica de LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; ello es considerado por la Alzada; en virtud, de que el efecto extensivo se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes, a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que, se entienda que el precitado efecto extensivo, es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado, como ocurre en el presente asunto. – Y en segundo lugar-, que tal declaratoria de nulidad; no tiene porque afectar el estado de aprehensión de los imputados, hasta tanto sea resuelta de forma idónea y conforme a los parámetros constitucionales y legales, el proceso que se les sigue; comprendiendo que con la citada nulidad, el proceso, retorna a su estado inicial, en virtud de que la declaratoria de nulidad se funda en la violación de garantías establecidas a favor de los imputados y de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las consideraciones anteriores, lo que procede en este caso es declarar CON LUGAR la apelación por este motivo, al no cumplir la decisión recurrida con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada estima procedente ANULAR LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24/06/2014, correspondiente a la audiencia de presentación y se repone la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control de esta misma Circunscripción Judicial en su extensión en la ciudad de Acarigua, diferente al que dicto el fallo anulado; celebre nuevamente la Audiencia de presentación; anulándose consecuentemente, todos los actos procesales posteriores a este, incluyendo el escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado Luis José Hernández Colina, y se mantiene con todos sus efectos la aprehensión en la modalidad de flagrancia; de los imputados de autos, hasta tanto sea realizada la audiencia oral, aquí ordenada. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control 2 de esa sede judicial de la misma extensión; al verificarse de autos que la decisión anulada fue proferida por la Jueza de Control Nº 4, aun cuando las actuaciones por distribución le correspondió al primer juzgado nombrado; no aplicándose en el presente asunto lo contenido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se ordena la remisión inmediata del presente asunto, para que un lapso de 48 horas al recibo de las actuaciones, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; realice el acto aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALIX RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado LUIS ALFREDO ESCALONA ESCALONA; SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 24/06/2014, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- extensión Acarigua, correspondiente a la Audiencia de presentación; y se repone la causa al estado de que el Juez Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial en su extensión en la ciudad de Acarigua; celebre nuevamente la Audiencia de presentación; al verificarse de autos que la decisión anulada, fue proferida por la Jueza de Control Nº 4, aun cuando las actuaciones por distribución le correspondió al primer juzgado nombrado; no aplicándose en el presente asunto lo contenido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello, consecuentemente, se anulan todos los actos procesales posteriores a este, incluyendo el escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal..; TERCERO: Se ACUERDA la Aplicación del EFECTO EXTENSIVO contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la aprehensión en la modalidad de flagrancia; de los imputados de autos, hasta tanto sea realizada la audiencia oral aquí ordenada. QUINTO: Se ORDENA la REMISIÓN INMEDIATA del presente asunto, para que un lapso de 48 horas, al recibo de las actuaciones, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; realice el acto aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-6117/14
MOdeO/jgb