REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2014 por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora privada del imputado RICHARD HUMBERTO ARTIGAS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, donde acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones dándose entrada en el Libro respectivo. Asimismo por auto de fecha 03 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente; designando la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada del acusado RICHARD HUMBERTO ARTIGAS FERNÁNDEZ; de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 31 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (07/08/2014), hasta la fecha en que fueron notificadas las partes (11/08/2014) transcurrió un día hábil, y desde la fecha en que quedó notificada la defensa (11/08/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/08/2014), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 12, 13, 14, y 15 de Agosto de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”.

Ahora bien, aun cuando el recurrente se basa en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar:

a) Que las causales contenidas en el numeral 4ªdel artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no son aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se acordó mantener la medida de privación de libertad dictada con anterioridad; es decir, que es una revisión de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem.

Al respecto, la recurrida, asentó: “Por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal de control Nº 3, de este Circuito penal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de la Corte)


Como se observa, de la redacción este artículo se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesto o presentado por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado, en forma reiterada que:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.
En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado añadido).
De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 (hoy 439.4) del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia 3128 de fecha 20 de octubre de 2005)

Por lo tanto, no siendo impugnable el auto que revisó y negó la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal, de conformidad con el literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2014 por la abogado DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora del acusado RICHARD HUMBERTO ARTIGAS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, con ocasión a la solicitud interpuesta por la prenombrada defensora, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.- 6169-14
JAR/.