REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-3012-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados VELASQUEZ CORALDO, GONZALEZ MARYORI, SANCHEZ BLANCO NEIVA MAIGUALIDA y OTROS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO como Defensor Privado de los acusados en mención.
Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“…Levantada Acta con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Ns 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa, Quien suscribe, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en acatamiento del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa No. 2C-3012-10, seguida contra los ciudadanos: Velazquez, Coraldo, González Maryori, Sánchez Blanco Neiva Maigualida, González Maryibis, González Victoriano, Medina Peraza Beatriz Del Carmen, Rivas Parada Paolis Briceida, Rosales Pérez Merardo Antonio, Núñez Katherin María, Montilla Villegas Eddy Carolina, Godoy Zambrano Jackeline Del Rosario, Aguilera Keila Coromoto, Briceño Iris, Melean Duran Alí Nolberto, Montaña Toro Ana Maria, Pérez Zabaleta Danny Yaneth, La Cruz Torres Dayana Coromoto, Hidalgo Álvarez Luis Alejandro, Colmenarez Pérez Laura Thaiz, Hernández Corina Margarita, Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nácar Ana Karina, Álvarez Mario, Parra Liliana Karina, Falcón Yalenny Rosa, Vargas Falcón Hidelfonso José, Marin Pérez Freddy Javier, Fajardo Azuaje Carmen Yelitza, Rodríguez Ledesma Columba, González Montilla Liliana Carolina, Duran María Elena, Bernales Ramos Elba Iris, Duran Diana Carolina, Briceño Falcón Madely Carolina, Camacho Olivar José Gregorio, Velásquez Alejandrina, 1 [ernández Jesús, Rodríguez Paraguate Andreina Lisbeth, Llovera Fernández Elaine Mercedes, Parra Paola Yurema, Fernández García Nairely Del Carmen, Pimentel Beisy, halcón José Elio, Fernández Valladarez Ana María, Valera Montenegro José Rafael, Chinchilla Calderón María Felicia, Venegas Chinchilla Giovanny Antonio, Ortega Karina, Hernández Hernández María De Jesús, por el delito de INVASIÓN, en perjuicio de VILLEGAS VILLANUEVA DEL1A CAROLINA y VILLEGAS VILLANUEVA DEL1A KARINA, ya que unos de los defensores es el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, abogado en ejercicio, identificado con cédula NQ 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, por las razones que expongo a continuación:
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SI MANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones:
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a esta Juzgadora, en la oportunidad señalada no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de estainhibición, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 2C-3012-10 seguida en contra los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A Código Penal Venezolano, en perjuicio de de VILLEGAS VILLANUEVA DELIA CAROLINA y VILLEGAS VILLANUEVA DELIA KARINA, de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, quien asiste a los imputados VELASQUEZ CORALDO, GONZALEZ MARYORI, SANCHEZ BLANCO NEIVA MAIGUALIDA y OTROS, tal y como se observa de la designación de defensor cursante a los folios 16 y 17, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12, 5655-13 y 5813-14, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 53 folios útiles y con oficio N° 1216. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 6179-14
SRGS/