REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.935.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: HUMBERTO DAVID GIL DURAN y ELISSA KARELYS GIL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.003.784 y V-14.466.053, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.280, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.881, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GUDIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.122, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL MONTES GARCIA y JACKSON JOSE RODRÍGUEZ PINEDA, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.647.715 y 16.647.715, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 167.633 y 194.420, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES ARRENDATICIOS.
VISTOS: CON ALEGATOS DE LAS PARTES.
Recibida en fecha 01-08-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el profesional del derecho José Miguel Montes García, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 21-07-2014, que declara: Primero: Con Lugar la acción de Desalojo de Inmueble por falta de pago incoada por los ciudadanos Humberto David Gil Duran y Elissa Karelys Gil Duran, contra el ciudadano José Francisco Gudiño Hernández. Segundo: Se condena al pago de los alquileres correspondientes desde mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero y Marzo de 2014, correspondiente a dos mil bolívares (BS. 2.000,00), cada uno para un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Tercero: Se ordena la entrega del inmueble (local arrendado). Cuarto: Improcedente los daños y perjuicios e intereses moratorios solicitados por la parte actora por cuanto no se evidencia cláusula penal que establezca el resarcimiento de daños y perjuicios ya que el contrato celebrado de manera verbal. Quinto: Improcedente la corrección o indexación solicitada por cuanto no fue solicitada. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
En fecha 04-08-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.935, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2014, el Abogado Luis Alberto Franco Montilla, presenta diligencia donde plantea, que la cuantía del presente juicio no excede de las 500 U.T., acorde con la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006 de 18-03-2009, por lo que en consecuencia, solicita que la apelación de la parte demandada sea declarada inadmisible.
EL Abogado José Miguel Montes García, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de alegatos, en el cual hace una breve reseña del caso, alegando que ha quedado suficientemente demostrado que los actores demandaron fundamentados en hechos inciertos, ya que el arrendamiento se produjo como fue descrito en la contestación de la demanda y debidamente probado con las testimoniales presentadas, y no como alude la parte actora, con la finalidad de evadir su responsabilidad en el contrato de arrendamiento con opción a compra que realizaron y del cual les fue entregado en efectivo y en moneda de curso legal la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), violentando con esta actuación los derechos de su representado. Que en cuanto al reclamo de los cánones de arrendamiento adeudados en forma subsidiaria a la acción de desalojo de inmueble, por concepto de daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, siendo que es un cumplimiento de contrato, el accionante deberá interponer una demanda autónoma por cumplimiento de contrato y no como lo quiere hacer valer de manera subsidiaria por daños y perjuicios, tomando en cuenta además que en ningún caso el demandante mencionó cuales eran las condiciones establecidas en dicho contrato, que por lo demás fue verbal, por lo que o puede pretender la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí como sería el cumplimiento de contrato de fecha 02-05-2009 por pago de cánones de arrendamiento y el desalojo, ya que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. En apoyo a lo expuesto trae a colación la sentencia de la Sala Civil del TSJ 779/2002 y la Nº 400 del 20-06-2011. Que conforme lo relatado se prueba la violación flagrante de leyes por la parte accionante, ya que las pretensiones de cobro de alquileres y desalojo son excluyentes entre si y por ende de eminente orden público, además que le fue entregado como parte de pago por el contrato de arrendamiento con opción a compra la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo). Que con todo ello quedó demostrado que el contrato de arrendamiento verbal carece de estipulaciones y cláusulas en cuanto al porque y para que del uso del inmueble en discusión y por ende no existe violación a estipulación alguna .Que al sentenciarse a favor del accionante una demanda por desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato, siendo ambas pretensiones excluyentes entre si y siendo estos de eminente orden público, se incurrió en violación de los artículos 11, 14, 78 y 341 del código de Procedimiento Civil y las garantías constitucionales que asisten a su representado a la tutela jurídica efectiva y el debido proceso. Por estas razones, solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que rielan en el expediente, con lugar la apelación y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de 21-07-2014.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el Abogado José Miguel Montes García, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha de 21-07-2014, la cual declara con lugar la acción de desalojo de inmueble y el pago de cánones arrendaticios adeudados e improcedente la corrección o indexación solicitada.
El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario precisar, si contra la sentencia impugnada de fecha de fecha 21-07-2014, la ley da o no acceso al recurso de apelación, en razón de que se profiere en un procedimiento de desalojo inmobiliario.
Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”’
A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).
Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
En el caso sub-examine, siendo que la cuantía del juicio es del orden de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,oo), acorde a la estimación valorativa hecha por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del referido código procesal, conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 21-05-2014 que es de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127.oo), establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del 19-02-2014, cuya suma al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 63.500,oo), siendo así evidente, que la cuantía dineraria establecida en la presente demanda, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva.
En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario pasar al estudio de los medios probatorios y demás alegatos de las partes. Así se acuerda.
Con fundamento en lo expuesto y siendo establecido que en el caso de marras, la ley no concede a la parte recurrente accesar al recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21-07-2014, forzoso es concluir, que el presente recurso de apelación, resulta inadmisible en derecho y por vía de consecuencia, debe ser revocado el auto que lo admitió de fecha 30-07-2014. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, el recurso de apelación, formulado por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑO HERNANDEZ, en el presente juicio de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, que le sigue los ciudadanos HUMBERTO DAVID GIL DURAN y ELISSA KARELYS GIL DURAN; ambos identificados.
En consecuencia, queda revocado el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 30-07-2014, mediante el cual se admitió la apelación de la parte demandante contra la decisión definitiva proferida de fecha 21-07-2014.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los dieciocho días de Septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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