REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3203
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE:
KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.752 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:
JESÚS GARCÍA YUSTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.661.
PARTE RECUSADA:
Abogado JOSE GREGORIO MARRERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la recusación presentada en contra del Abogado JOSE GREGORIO MARRERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fuera planteada por la ciudadana Kamela Couri Quintero, asistida de abogado, en fecha 29 de julio de 2014.
III
DE LAS ACTAS REMITIDAS EN COPIAS CERTIFICADAS, ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 16/06//2014, este Tribunal Superior dictó sentencia en el expediente Nro. 3156, demandante. Kamela Couri Quintero, demandados: Norma Eliona Araujo viuda de Couri, María José Couri Araujo, Inversiones Centro Occidental C.A, Hacienda San José C.A, Inversora Camari, S.A., Inversora Camari, C.A., Inversiones José María, S.A., motivo: Simulación, en la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en fecha 12 de marzo de 2014, y en consecuencia, ordenó admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 07 de marzo de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda que corre inserta del folio 60 al 74 del expediente, propuesta por la ciudadana Kamela Couri Quintero.
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, planteó recusación en contra del Abogado JOSE GREGORIO MARRERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., alegando entre otras cosas que:
“…me veo precisada a recusar, como en efecto lo hago, por medio de la presente diligencia al Juez de este Tribunal, Abg. José Gregorio Marrero, fundamentándome en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia. El erróneo proceder del Juez José Gregorio Marrero….Con esta declaratoria de inadmisibilidad…se agotó la competencia del Juez… ”.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado José Gregorio Marrero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó informe de recusación en el que expone entre otras cosas que:
“…como quiera que, por hecho de ser cierto que declare la inadmisión de la reforma de la demanda propuesta, en base a los razonamientos de Ley expuestos, en ningún momento proferí decisión que embarace opinión sobre el asunto objeto del presente juicio, toda vez que apenas se le está dando inicio con la admisión de la demanda, cuando no se ha constituido la relación jurídica procesal, ni siquiera la parte demandada se encuentra a derecho- citada-, menos ejercido el derecho a las alegaciones y pruebas en el proceso, de tal manera, mal podía haber emitido opinión sobre el fondo de un asunto a debatirse en las sucesivas etapas procesales conforme a la estructura del proceso ordinario …Desde luego solo en las decisiones definitivas o interlocutorias que ponen fin al proceso es donde el Juez resuelve, decide, emite opinión con todos los elementos de juicio…Es tal su anhelo de pretender separar al juez de su función jurisdiccional, que se les olvidó, leer completa la decisión del Juzgado Superior, la cual en su parte in fine, para mayor precisión, en el dispositivo en su punto TERCERO, dispone: Se ordena al a quo, admitir la reforma presentada en fecha 07/03/2014….niego y rechazo la señalada causal de recusación, en el mismo orden, niego el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito… ”.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal a quo ordenó remitir las copias certificadas expedidas por incidencia de recusación propuesta, a fin de que a este Tribunal Superior conozca de la misma.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fundamenta la recusación la ciudadana Kamela Couri Quintero, asistida de abogado, en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82°
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Además alega en su escrito:
Que el juez manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia.
Que le está causando ingentes daños patrimoniales, al no admitir la reforma.
Que aprovechando las injustificadas demoras del Tribunal para expedir las copias de su demanda, a los fines de los artículos 1221 y 1281 del Código Civil, Kevin Oneiver Aguilar González, vendió a José Alexander Fedele Leal, el inmueble que había adquirido de Hacienda San José, C.A.
Que al inadmitir la reforma de la demanda, sin que la contraparte lo solicitara, lo aconsejable era permitir que hubiese sido la parte demandada quien opusiere la cuestión previa.
Ahora bien, el artículo 82, antes citado, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo que no hay dudas que para que prospere la recusación fundada en esta causal, es indispensable que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Siendo entonces insalvable que la opinión adelantada por el juzgador, se refiera al fondo del asunto principal, que haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Dichos requisitos deben ser concurrentes.
Así las cosas, en este caso, el Juez José Gregorio Marrero en un procedimiento de simulación, se pronuncia sobre la reforma de la demanda propuesta, declarándola inadmisible, en virtud de que:
Que la parte demandante no solo realizó ajustes, refracciones o afinaciones al escrito de demanda originario, sino que hizo un cambio total de demandados.
Que los fundamentos que esgrime son distintos, y aunque persigue la simulación de negocios jurídicos, ésta no recae sobre las mismas negociaciones.
Que la reforma de la demanda puede consistir en la rectificación de errores contenidos en ella, o incluso en la modificación de su pretensión o el cambio de alguno o algunos de sus elementos, pero sin trastocar el fondo, porque se estaría en presencia de una nueva demanda.
Que se hizo un cambio de fundamentos en que se basa la pretensión, en las personas en contra de las que se instaura la demanda y la pretensión misma.
Que el escrito no comporta una reforma de demanda sino una nueva acción.
Analizados entonces los alegatos de las partes y el fondo de la recusación interpuesta, destaca este juzgador, que el presente caso se circunscribe a resolver si el juez a quo, adelantó o no opinión sobre el fondo del asunto por haber inadmitido la reforma de la demanda en un procedimiento de simulación; observándose al respecto, que al analizar y examinar los argumentos del juzgador recusado para negar dicha admisión, éstos no implican un juicio previo sobre el fundamento de la acción. Se confunde, de tal modo, la inadmisibilidad de la referida acción con el fondo o fundamento de la pretensión, y de ahí el juicio anticipado por parte del recusante sobre la imparcialidad del juzgador. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se observa que la recusación ejercida resulta improcedente, pues en efecto, la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, es un tema absolutamente distinto del juzgamiento de fondo del asunto principal. ASI SE DECIDE.
En este sentido, estima quien juzga, que una inadmisión de la reforma de la demanda, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.
En conclusión de lo anterior se establece, que siendo lo principal del asunto, una simulación, y habiéndose pronunciado el juez recusado sobre la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, en los términos supra señalados, se evidencia que éste no se pronunció sobre lo principal del pleito, sino que solo se limitó a fundamentar las razones por las cuales la reforma de la demanda, a su criterio, devenía en inadmisible. Por tanto, al considerar quien juzga que el Juez recusado, José Gregorio Marrero, no emitió opinión sobre lo principal del pleito, debe éste continuar conociendo de la causa, por lo que la recusación formulada debe ser declarada Sin Lugar, e impuesto el recusante al pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Kamela Couri Quintero, asistida por su apoderado judicial, abogado Jesús García Yústiz, mediante diligencia de fecha 29/07/2014, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez recusado, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, seguir conociendo la causa que por simulación, sigue la abogada Kamela Couri Quintero, contra Norma Eloína Araujo viuda de Couri, María José Couri, Inversiones Centro Occidental (IVECO), Hacienda San José C.A., Inversora Camari S.A. e Inversiones José María S.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se anexe al expediente principal y lo remita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como remitir copia certificada de la presente decisión al juez recusado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
HPB/adl
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