REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º
ASUNTO: Expediente Niro. 3176
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.
PARTE DEMANDADA:
LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.195.803, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.835.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró que en relación a la solicitud de que revoque la medida cautelar de secuestro decretada en la causa, se pronunciaría una vez constase en autos, el resultado de la incidencia de la tacha propuesta.
III
De las copias certificadas de las actuaciones que obran en el cuaderno de medidas, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa De Torrealba, en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, por lo que ordenó el emplazamiento del mismo. En dicho auto el Tribunal de la causa medida de secuestro que le fuera solicitada en el libelo, sobre los bienes: 1) Un Vehiculo Clase Camión, Tipo Volteo, Marca Fargo, Modelo 1966, Serial del Motor: B31812566SLC, Serial de carrocería 1589013100, Color Verde Llanero. 2) Un vehiculo clase Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge D-500, Modelo 1967, serial del motor: CC318-3417-LC, Serial de Carrocería 1589047866, Color Anaranjado, Placas L6-8367 (folio 1 y 2).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, para la práctica de la medida de secuestro decretada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana Yrasema del Carmen Bastidas Flores, tercero opositora, compareció asistida de abogado, presentando escrito donde se opusiera a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo (folio 5). Acompañó recaudos junto a su escrito.
En fecha 25/11/2013, la ciudadana Ramón Antonio Carmona Bastidas, tercero opositor, compareció asistido de abogado, presentando escrito donde se opusiera a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo (folio 10). Acompañó recaudos insertos del folio 11 al 36.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa señaló que tramitaría la oposición a la medida de secuestro una vez constase en autos el resultado del despacho del secuestro librado.
En fecha 29/11/2013, el Tribunal de la causa recibió las resultas del despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que practicase el secuestro, en las cuales se observa que en fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal comisionado practicó la medida, declarando secuestrados los bienes señalados en el acta levantada (folio 38 al 59).
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, el ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, parte demandada, se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa (folio 60 al 66). Acompañó recados.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte accionante presentó ante el a quo escrito en el cual solicita se declare sin lugar la oposición a la medida que ejercieran los terceros opositores Yrasema del Carmen Bastidas Flores y Ramón Antonio Carmona Bastidas.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte atora presentó ante el a quo escrito en el cual solicita se declare la improcedencia de la oposición a la medida, formulada por Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
El Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).
Mediante escrito de fecha 18 diciembre de 2013, Yrasema del Carmen Bastidas Flores, tercero opositora en la presente causa, promueve pruebas en la incidencia de oposición a la medida (folio 99).
Por auto de fecha 18/12/2013, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Yrasema del Carmen Bastidas, con excepción a la solicitud de traslado de copias certificadas, por cuanto consideró que la promovente debe solicitarlas y consignarlas en la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada que le decretara el a quo. Dichas pruebas fueron admitidas.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada.
El día 01/04/2014, la parte accionada solicitó la liberación del bien sobre el cual pesa medida de secuestro.
La parte accionante solicitó en fecha 04 de abril de 2014, se mantenga medida de secuestro.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que en relación a la solicitud de que revoque la medida cautelar de secuestro decretada en la causa, se pronunciaría una vez constase en autos, el resultado de la incidencia de la tacha propuesta. Dicho auto fue apelado en fecha 11 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior (folio 139).
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal Superior le da entrada al expediente, se fija mediante auto la oportunidad para la presentación de informes.
La parte accionada en fecha 02 de julio de 2014, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte accionante presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 16/07/2014, la parte demandada realizó observaciones sobre los informes de la contraparte, ante este Tribunal de Alzada.
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal Superior dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, la abogado en ejercicio, Rosa María García, consignó ante este Tribunal Superior, copia certificada de los informes periciales realizados por expertos grafotécnicos, sobre el documento tachado, descrito en dichos informes (folio 160).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente recurso de apelación, fue intentado contra una decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de juez de la causa, en fecha 09 de abril de 2014, en el cual señaló que su pronunciamiento sobre la suspensión de una medida de secuestro, se hará una vez conste en actas las resultas de la incidencia de tacha propuesta.
Así, es importante señalar, que dicha decisión interlocutoria surge como respuesta a la solicitud realizada por el apelante, mediante diligencia de fecha 01/04/2014, en la que requiere que el juez de la causa, se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro dictada en un juicio de partición de herencia, la cual recayó sobre un vehículo de las siguientes características: Un Vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, Uso. Carga, Marca Dodge D-600, Año 1967, serial del motor: 25946, Serial de Carrocería 1589047866, Color: Naranja, Placas: 592PAC.
De lo anterior sintetizamos, que en el auto apelado, el juez sólo se limita a condicionar o a fijar el plazo para dictar la sentencia, en una incidencia aperturada en razón de la oposición realizada a una medida de secuestro, acordado y ejecutado en un juicio de bienes hereditarios.
En esta línea, debemos precisar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido ordena:
“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, el cual es, que ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que, las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero trámites o de sustanciación, no deben ser oídas.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia de lo anterior, a criterio de este juzgador, el a quo al establecer en el auto apelado, que la decisión sobre la suspensión de la medida, se producirá una vez conste en autos la resultas sobre la tacha, sólo se limitó a ordenar el proceso, garantizándole a las partes la certeza de cuándo se va a producir la sentencia, es decir, se trata de un auto ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, por tratarse de un auto de mera sustanciación, que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada por la parte accionada, contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, y en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2014, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 11/04/2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordara oír la apelación interpuesta en fecha 11/04/2014, por el Abogado José Luis Juárez, apoderado de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste: (Scria.)

HPB/ADEL/gr.