REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.177
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.
PARTE DEMANDADA:
LORENZO ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.195.803.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JUAREZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 9.835.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.
MOTIVO: PATICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO DE TACHA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que ordenó se practicara una nueva experticia, en atención a la impugnación que la parte actora realizara en fecha 14 de marzo de 2.014 a la experticia dactiloscópica, presentada en fecha 13 de abril de 2.014 por la experta designada.
De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
Se trata de una demanda iniciada por partición de herencia, intentada por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba contra Lorenzo Antonio Guanipa, en incidencia de oposición a medida cautelar, la representación judicial de la parte actora, propuso tacha incidental contra documento promovido en la incidencia cautelar, por la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2.013 por la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, en el cual se opone a la oposición de parte, intentada por el demandado Lorenzo Antonio Guanipa y pide se declare la improcedencia de la oposición interpuesta por dicho ciudadano, ya que están frente a la petición de partición de una comunidad hereditaria, la cual está… (parcialmente ilegible en la copia certificada que consta al folio 6) tanto por los demandantes, ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba.
Así mismo solicitó la suspensión de la tramitación de la incidencia de oposición de parte, como de la incidencia de oposición de terceros, por cuanto la misma debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por guardar esta tacha estrecha relación con la decisión a dictarse en la incidencia de oposición de parte (folios 02 al 06).
En fecha 13 de diciembre de 2.013 la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba presentó escrito de formalización de tacha de falsedad de documento público que fuera anunciada. Fundamentó la presente formalización en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 07 al 34).
El día 07 de enero de 2.014 el abogado José Luís Juarez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa presentó escrito de contestación a la tacha propuesta, en el cual solicitó sea declarada la tacha incidental propuesta por la parte actora, con la respectiva imposición de indemnización de los perjuicios a la parte accionante por haber tachado con temeridad el documento objeto de esta tacha y sea condenado al pago de las costas procesales (folios 35 al 38).
En fecha 09 de enero de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual negó la solicitud de la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que deseche de plano la tacha y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes (folios 40 y 41). Auto que fue apelado en fecha 10 de enero de 2.014 por el abogado José Luís Juarez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa (folio 42). Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 20 de enero de 2.014 (folio 50).
A los folios 44 y 45 consta diligencia de fecha 13 de enero de 2.014 del alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación que le fuere entregada para la notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 13 de enero de 2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó notificar al Representante del Ministerio Público que a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de los tres días a que se refieres el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 al 48). Cuya notificación fue realizada por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 2.014 (folio 42).
En fecha 20 de enero de 2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, lapso que comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación del Ministerio Público ordenada (folio 49). Cuya notificación fue realizada por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 2.014 (folios 54 y 55).
El día 17 de febrero de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha propuesta. Acompañó anexos (folios 56 al 62). Pruebas estas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2.014 y para la prueba de experticia promovida por la parte actora se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha (folio 63).
En fecha 19 de febrero de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó se libre el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los funcionarios adscritos a ese organismo practiquen las experticias solicitadas (folio 64). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.014 (folio 77).
Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2.014 por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó al Tribunal de la causa conceda a sus representados el beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza. Acompañó anexos (folios del 65 al 71).Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 20 de febrero de 2.014 (folio 79).
El día 20 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y dactilográfica promovida por la parte actora (folios del 72 al 75).
En fecha 21 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, apeló del auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora (folio 82). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2.014 (folio 94).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.014 por la abogada Katiuska Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó se deseche la impugnación y oposición que por demás fueron realizadas en forma extemporáneas, esto es después de admitidas de las pruebas (folios 83 y 84).
El día 24 de febrero de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, solicitó sea revocado el auto de fecha 20 de febrero de 2.014 y que se siga el procedimiento establecido en el capítulo IV, artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 85 y 86).
En fecha 05 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, presentó escrito de pruebas con sus respectivos en el cuaderno separado de tacha (folios 88 al 93). Así mismo en fecha 07 de marzo de 2.014 el referido abogado en su carácter de apoderado del demandando, mediante diligencia y como complemento al anterior escrito de pruebas, promovió documentales y prueba de informe (folios 95 y 96).
Consta al folio 97 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2.014 que declaró la reposición de la causa al estado de que el tribunal se traslade y practique la referida inspección haciendo comparecer al funcionario y los testigos instrumentales.
El día 11 de marzo de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó ante el Juzgado de la causa copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1.986, documento éste objeto de tacha (folios 98 al 102).
Riela a los folios 106 al 108 del presente expediente, inspección realizada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de marzo de 2.014.
En fecha 13 de marzo de 2.014 se recibió oficio Nro. 9700-058-01434 de fecha 25 de febrero de 2.014 emanado del Departamento de Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, suscrito por el Jefe de dicho departamento, Licenciado Freddy Godoy, en el cual remiten Experticia Dactiloscopia (folios 109 y 110).
El día 14 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, mediante diligencia solicitó sea valorada la documental consignada por la tachante actora y que riela a los folios 98 al 102 del cuaderno separado de tacha, así como la inspección realizada por el Juzgado de la causa (folios 111 y 112).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitó al Juzgado de la causa declare con lugar la impugnación e ineficaz del informe pericial consignado y como consecuencia de ello y en virtud de que para la decisión a dictarse en la presente incidencia de tacha es necesaria la práctica de experticia tanto grafotécnica como dactiloscópica y se ordene la práctica de una nueva experticia dactiloscópica por un organismo público, como sería y así lo solicita a través de un experto perteneciente al Cuerpo Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, a través de un experto adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público (folios 113 al 117).
En fecha 20 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, consignó escrito en el cual hace oposición a la solicitud de fecha 17 de marzo de 2.014, impugnación del informe pericial número 9700-0580019 de fecha 25 de febrero de 2.014, y recibido por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.014 escrito de la parte actora, por carecer de fundamento en derecho (folios 118 al 119).
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó cédula de identidad laminada número 1.116.234 perteneciente a la ciudadana María Eladia Guanipa a los fines de la certificación de su huella dactilar en la experticia solicitada, así mismo solicitó que la misma sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal (folios 122 y 123). Solicitud que fue acordada por el a quo en la misma fecha (folios 124).
En fecha 26 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, mediante diligencia se opuso a la prueba documental promovida por la parte actora la cual riela a los folios 122 y 123 del cuaderno separado de tacha del expediente signado con el Nro. 050-2013 y que sea admitida y valorada en la definitiva por ser la misma extemporánea, es decir, promovida fuera del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, así como fuera del lapso legal del auto que riela 55 del cuaderno separado de tacha del mencionado expediente, que fue de ocho (8) días contados a partir del 28 de enero de 2.014 (folio 125).
El día 27 de marzo de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre los particulares señalados en un escrito de complemento de pruebas referente a Prueba Documental y Prueba de Informe y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folio 126).
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2.014, la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 1.994, bajo el Nro. 8, Tomo 127, relacionado por la experticia solicitada por su persona (folios 127 al 131).
En fecha 31 de marzo de 2.014, la abogada María Inés Meléndez, se opuso a la prueba documental promovida por la apoderada judicial de la parte actora, contenida en los folios 127, 128, 129, 130 y 131 del cuaderno separado de tacha en el presente proceso por ser la misma promovida y consignada en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil (folio 132).
El día 04 de abril de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el procedimiento llevado en cuaderno separado de tacha (folio 133).
Consta a los folios 134 y 135 del presente expediente, auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó que la incidencia de tacha se decidirá una vez conste el resultado de la experticia que allí se ordena. Auto que fue apelado en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 136).
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2.014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 144).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2.014, se procede a darle entrada y se fijó el lapso para el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 149).
En fecha 02 de julio de 2.014 el abogado José Luís Juarez, en su condición de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes (folios 151 y 152.
Auto dictado en fecha 21 de julio de 2.014 en el cual se deja constancia de que ninguna de las dos partes presentó escrito de observaciones (folio 153).
En fecha 22 de septiembre de 2.014 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, consignó copia fotostática certificada de informes periciales realizados sobre el documento tachado (folios del 154 al 167).
Del auto apelado:
En fecha 09 de abril de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto en el cual ordenó que la incidencia de tacha se decidirá una vez conste el resultado de la experticia que allí se ordena, concluyendo el a quo en su motiva que las impresiones dactilares corresponden a la misma persona y que se constata que la comparación de las huellas, se hizo entre dos materiales dubitados, es decir sobre los que hay dudas y no como debe hacerse, entre un material indubitado, es decir sobre el que no hay dudas, con el dubitado que sería el documento tachado.
Que, aunque lo anterior podría ser un error de transcripción, también se constata que la comparación se hizo con una hoja en blanco en la que se dice que se encuentran las impresiones dactilares de la ciudadana María Elaida Guanipa de Carmona y en la copia fotostática certificada del documento tachado, cursante en los folios 99 al 104 del cuaderno separado de tacha, las huellas cuestionadas no se encuentran en una hoja en blanco anexa a dicho instrumento, sino en el vuelto de un folio, lleno en casi en su totalidad con escritura manuscrita, así como en el vuelto del folio siguiente, después de la nota de autenticación, abajo y a la derecha de la firma del Notario y del sello de la Notaría.
Así mismo alegó que no se desprende de ese informe, que la experticia se haya realizado, comparando unas huellas dactilares indubitadas, es decir sobre las que no haya dudas, con las cuestionadas en el procedimiento de tacha, y ello no es imputable a la parte actora, que no se puede ver perjudicada por la insuficiencia de este dictamen pericial, dado que tal insuficiencia, es violatoria del derecho de acceso a las pruebas y del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución, por lo que debe ordenarse la realización de una nueva experticia.
Consideró que a los demandantes, Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, se les otorgó el beneficio de justicia gratuita en esta causa, en decisión interlocutoria del 1° de abril de 2.014, para la realización de la experticia y procurando no incurran en gastos representados por emolumentos de expertos, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana.
Que la comparación dactiloscópica se realizará tomando como huella dactilar indubitada, la que aparece en la cédula de identidad de Maria Elaida Guanipa de Carmona, consignada ante este Tribunal por la parte actora, comparándola con las huellas dactilares dubitadas, que aparecen en el documento tachado, que se encuentra autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, ahora Notaría Pública Primera de Acarigua, el 27 de febrero de 1.986, bajo el número 100, Tomo 15 de Autenticaciones.
La incidencia de tacha se decidirá, una vez conste el resultado de la experticia que allí se ordenó.
Motivaciones para Decidir
Conforme a lo expuesto, se concreta que lo apelado, se trata de una decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 09 de abril de 2.014, en la que ordenó se practicara una nueva experticia, en atención a la impugnación que la parte actora realizara en fecha 14 de marzo de 2.014 a la experticia dactiloscópica, presentada en fecha 13 de abril de 2.014 por la experta designada.
Dicha decisión surge en una incidencia de tacha de documento público, formalizada por la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, en su caracteres de actores, en el juicio que por partición de bienes hereditarios, le siguen al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
Así conforme se ha dicho, ciertamente, se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que presentada en fecha 13 de abril de 2.014 la referida experticia, la parte actora procede a impugnarla, alegando se declare ineficaz en su validez y licitud por no haber sido practicada en forma legal. En este contexto señaló, la impugnante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…1) Que las huellas que fueron cotejadas por la experta designada, lo hizo con las huellas que aparecen en la copia fotostática certificada acompañada al oficio dirigido al CICPC, lo cual no es lo correcto, ya que deben cotejarse con huellas húmedas, y que al tomarse una fotocopia puede suceder que el tóner de la fotocopiadora sea insuficiente y la huella no salga de manera nítida ni completa, o puede ser objeto de arruga el papel mientras se está fotocopiando, lo cual no es confiable, además que tal copia fotostática certificada fue consignada a manera de información y era el deber de la experta (tal como lo solicité en el escrito de promoción de pruebas y fue ordenado por el Tribunal) trasladarse ante los organismos respectivos a fin de corroborar la veracidad de tales huellas digitales.
2) Que las huellas fueron cotejadas por la experta designada, lo hizo únicamente con las huellas dactilares que se encuentran impresas en una tarjeta alfabética y una hoja de papel en blanco, tal como lo señaló en su conclusión de dicha experticia, y no fueron cotejadas con las huellas que aparecen en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua (hoy Notaría pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa), de fecha 27 de febrero de 1986, bajo el N° 100, Tomo 15, para conocer si pertenecen a la misma persona o no.
Al haber quedado demostrado que la experticia practicada no cumple los requisitos esenciales para su validez, y por cuanto la experta no cumplió con lo ordenado por este Tribunal para la práctica de tal prueba, prueba ésta que por demás resulta sumamente necesaria y obligatoria para la decisión a dictarse en la presente incidencia de tacha, es por lo que IMPUGNO la experticia practicada, y pido al Tribunal la declare ineficaz en su validez y licitud por no haber sido practicada en forma legal, todo esto en amparo al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, me permito señalar lo alegado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, se refiere y analiza los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen, sin entrar a analizar la parcialidad de los peritos, cuya prueba a veces es harto difícil. Analiza igualmente que la impugnación puede realizarse indistintamente, solicitándose la ampliación o aclaratoria del dictamen, o se puede realizar la impugnación independientemente que se haya solicitado la primera, y que la ley no lo exige.
Por otro lado, el mencionado autor también indica la oportunidad de la impugnación y el lapso probatorio para las probanzas y para la decisión, así lo expresa:
…”No es un requisito necesario para la impugnación de las experticia –ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se procesa a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 Código de Procedimiento Civil, como actividad previa a la impugnación, sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante…”.
Cita tomada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2010, Expediente 15.775. Demandante: JOSE ELI PINEDA. Demandado: EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS. Motivo: PRETENSIÓN DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
A los fines de demostrar lo aquí alegado solicito al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de esta ciudad, y a la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, para que informen si la funcionaria NAVIMIR C. COLMENÁREZ P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, acudió a esos organismos, entre las fechas 20 al 25 de febrero del presente año, a practicar la experticia dactiloscópica, sobre: en la Notaría Pública en el documento de fecha 27 de febrero de 1986, N° 100, Tomo 15, objeto de tacha, y en el SAIME, en la tarjeta alfabética perteneciente a la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA; en el caso de que haya comparecido tal funcionaria, estos organismos remitan al Tribunal la prueba escrita (acta, oficio, o cualquier otro) donde conste la asistencia y práctica de esa experticia.
Solicitud que hago a través de este Tribunal, en virtud de que esa información es interna y no la suministran al público…””.
Por su parte, el Juzgador a quo, procedió a analizar y valorar la experticia, y sin establecer que la anulaba, procedió a ordenar que se practicara una nueva experticia. En esta línea, es necesario destacar, que esta valoración en la que fue desechada la experticia, no fue realizada en la sentencia que resolviera la incidencia de tacha, sino con ocasión a la impugnación, realizada conforme lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De esta norma destacamos, por una parte, que presentado el informe pericial, le está dado a las partes, pedir aclaratoria o ampliación, lo cual debe hacerse el mismo día o dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha que fue fijada su presentación; e igualmente se destaca, que de ser fundada la solicitud, le corresponde al juez acordarla.
De lo anterior se deduce, que no corresponde en esta etapa, valorar para desechar o para apreciar el informe pericial, solo ordenar la aclaratoria o ampliación, al menos que la impugnación se refiera a la violación del iter procesal, o que esté relacionado directamente en los casos que los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación, o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no fue alegada en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Considera este juzgador que es importante señalar, que la prueba en su completa realidad procesal, está determinada por cuatro momentos sucesivos y distintos: La promoción, la admisión, la evacuación y la apreciación; esos cuatro momentos son proclives a ser afectados por lo que la doctrina denomina prueba inepta o irregular, la cual deviene de la irregularidad formal de la prueba. En este sentido el régimen común de la experticia está previsto tanto en el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil. El primero se le consagra como un medio probatorio, calificándose su naturaleza y finalidad (Artículo 1.422 del Código Civil); se determina luego el número de expertos, la manera de nombrarlos; la forma en que deben rendir su dictamen; los casos en que debe proceder en practicarla de oficio, y finalmente el criterio para valorar su fuerza probatoria (Artículo 1.423 a 1.427 Código Civil). El segundo cuerpo de leyes fija las normas relativas al procedimiento probatorio propiamente dicho, es decir, regula los variados reglamentos del trámite procesal de la experticia (Artículos 452 a 471 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, de existir irregularidad probatoria, la misma debe ser apreciada in extenso en la sentencia definitiva, donde el a quo deberá observar si se cumplieron dichas formalidades, pues el mismo tiene los elementos que están plasmados en el expediente principal para ejercer el examen de la irregularidad denunciada, teniendo en cuenta la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales a cuyas normas (nulidad expresa) y principios (nulidad virtual) debe estar condicionada cualquier irregularidad, pues no toda infracción es influyente ni capaz de viciar un acto de nulidad. Es también en la sentencia definitiva, que el juzgador hará la valoración de la prueba donde el dictamen de los expertos no tiene carácter vinculante, pudiendo el sentenciador separarse del mismo, si su convicción se opone a ello (Artículo 1427 del Código Civil).
En este caso, considera este juzgador, que al valorar el juez a quo la experticia, en una etapa distinta a la de la sentencia definitiva, y con ello ordenar la realización de una nueva experticia, sin que se hubiese detectado una violación al iter procesal, ni que esté relacionada directamente con el hecho de que la experta designada incurrió en errores de apreciación, o que ésta no tenga los conocimientos científicos idóneos en la materia que la ocupó, es forzoso para este juzgador, establecer que el auto de fecha 09 de abril de 2.014, debe ser anulado, por lo que su valoración queda reservada para el momento de dictarse la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se anula la sentencia en los términos planteados y se ordena, que previa revisión de que la referida solicitud fuese hecha en el plazo de ley, se pronuncie sobre si la experticia debe o no, ser ampliada o aclarada, todo conforme lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, se declara Con Lugar la apelación intentada en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 11 de abril de 2.014, por el abogado José Luís Juarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó se practicara una nueva experticia, en atención a la impugnación que la parte actora realizara en fecha 14 de marzo de 2.014 a la experticia dactiloscópica, presentada en fecha 13 de abril de 2.014 por la experta designada.
TERCERO: Queda ANULADO el auto apelado en los términos planteados, y se ordena que previa revisión de que la referida solicitud fuese hecha en el plazo de ley, se pronuncie sobre si la experticia debe o no ser ampliada o aclarada, todo conforme lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol
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