República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3160
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE OFERENTE: TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.643.409, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.945.
OFERIDA: MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.144.402, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA: ROSXANDER G. ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.340.141, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.778, y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, parte oferente en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, debidamente asistida por el Abogado Edgar Antonio Carrizo, en favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO. Se condenó en costas procesales a la parte oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
II
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 08 de Noviembre de 2013, la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, asistida de abogado, interpuso OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, consignando ante el Tribunal cheque de gerencia por un monto de ciento sesenta y un mil veintiún bolívares; y acompañó su escrito de recaudos.
Por auto de fecha 13/11/2013, se le dio entrada a la solicitud, por lo que el Tribunal fijó la oportunidad para trasladarse y constituirse en el domicilio de la oferida.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó a la dirección aportada por la oferente, para hacer el ofrecimiento a la acreedora, dejando constancia mediante acta que hizo el llamado tres (3) veces en la puerta principal sin obtener respuesta alguna a dichos llamados, motivo por el cual fue imposible practicar dicha oferta real de pago (folio 7).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado de la oferente TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, solicitó se fijase nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 25/11/2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo, a los fines de practicar la oferta real de pago, en la dirección señalada por la oferente, en cuya oportunidad dejó constancia el Tribunal, que se encontraba presente el Abogado Edgar Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la oferente. Que la Juez fue atendida por un ciudadano que se identificó con el nombre de Miguel Rodríguez, quien dijo ser cónyuge de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno. Que se le explicó el objeto de la visita y de la existencia de oferta real de pago a favor de Mirna Beatriz Parra Moreno mediante cheque de gerencia, asimismo se le notificó sobre el plazo de tres (3) días para retirar el cheque de gerencia ofrecido, y que de no hacerlo la oferida, se procedería a realizar el deposito del mismo (folio 10 y 11).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO, banco Universal, C.A., a los fines de depositar el cheque de gerencia emitido a favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, por la cantidad de Bs. 160.021,oo, se ordenó y libró boleta de citación correspondiente (folios 12 al 14).
En fecha 17/12/2013, compareció el Abogado Edgar Antonio Carrizo, apoderado de la oferente, quien consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Mirna Parra (folio 15).
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo diligenció dejando constancia de su traslado a la Urbanización Agua Clara I, Conjunto Canaima, sector B, casa N° 55, en Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, y no encontró persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma (folio 17).
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal diligenció dejando constancia que se trasladó a la Urbanización Agua Clara I, Conjunto Canaima, Sector B, casa N° 55, en Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, allí se entrevistó con el ciudadano José Martínez, quien manifestó ser Vigilante de seguridad del conjunto en referencia, y manifestó que ciertamente allí era el domicilio de la referida ciudadana, pero que no se encontraba en ese momento, motivo por el cual fue imposible la práctica de la misma (folio 18).
En fecha 21/01/2014, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO (folios 19 y 20).
En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual expone razones y alegatos contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 26).
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al auto dictado, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogada, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/01/2014, el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su condición de apoderado de la ciudadana Teresa de Jesús Calderon de Carrizo, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folio 63 al 65).
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, librándose oficio Nro. 067-2014, a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia avenida 5 de diciembre, así mismo, se libró oficio Nro. 068-2014, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Acarigua, a los fines de solicitar lo señalado por la parte oferida; en cuanto a la prueba testimonial se fijó oportunidad para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos LUIS MARÍA ROJAS; WILINET LINAREZ DE ESCOBAR, y ANGEL RAFAEL MELENDEZ COLMENAREZ.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de autos, y presentó escrito de ampliación de la oferta de real, y así mismo, consignó dos (2) cheques de gerencias.
En fecha 14 de febrero de 2014, el apoderado de la oferente, presentó ante el a quo escrito a manera de Informes.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, debidamente asistida por el Abogado Edgar Antonio Carrizo, en favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO. Se condenó en costas procesales a la parte oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Teresa De Jesús Calderón, oferente en la presente causa, apeló de la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 104).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 107).
En fecha 03 de abril de 2014, el a quo acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 09/04/2014, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y le da el curso legal correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2014, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogado.
En fecha 04/06/2014, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, la oferente, ciudadana Teresa de Jesús de Carrizo.
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Mirna Beatriz Parra, asistida de abogado, presentó escrito de observaciones ante este Tribunal Superior (folio 133 al 136).
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO:
En fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, asistida de abogado, compareció ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para presentar oferta real de pago, señalando en su escrito:
“…Que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2012, mi esposo HUGO CARRIZO y Yo, , Suscribimos por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, Contrato de Opción a Compra con la Ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad V-10.144.402, el cual quedo inserto bajo el N°. 47, Tomo 249, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en Dicho Documento se le dio en Opción a compra un Inmueble de mi Propiedad a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO… por un lapso de tres meses mas un mes de prorroga, el cual venció en fecha 17 de abril del 2013, así mismo, la mencionada Ciudadana me depositó la suma de CIENMIL (sic) BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de Septiembre de 2.012 y la suma de CUARENTAMIL (sic) BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en fecha 26 de Noviembre de 2012, y es el caso que por r cuanto se encuentra vencido el mencionado contrato de Opción a Compra, y la optante comprada (sic) aun no ha conseguido el dinero para pagar la totalidad del Inmueble de mi propiedad, es por lo que decidí devolver el dinero que le fuere entregado por la opción a Compra, sin quedarse con suma alguna a mi favor, ya que dicho Documento no establecía cláusula penal alguna, y siendo el caso que en múltiples oportunidades, ha tratado de manera amistosa de Devolverle el dinero, desde la fecha en que se venció el Contrato de Opción a Compra, pero la oferida se han negado a recibir el Dinero, es por lo que se vio obligada a acudir ante este tribunal para realizar la oferta real de Devolución de Dinero y deposito. …que nuestra intención ha sido la de devolver a la Ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, la sumas que legalmente adeudamos y que ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs.160.021,oo), que incluye el capital mas los intereses y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para Devolver el Dinero, a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, quien se ha rehusado a recibir la devolución del dinero; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del deposito subsiguiente por la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 160.021,oo), que incluye el capital mas los intereses….De esta manera…damos cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto Cheque de gerencia N°. 10200149, de fecha 07 de Noviembre del 2013, contra la cuenta corriente N°. 0121 0210 11 2120210100, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, Agencia Acarigua, a favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga a la acreedora en su domicilio; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Articulo 821 del Código de Procedimiento Civil…. “
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE RAZONES Y ALEGATOS PRESENTADO POR LA OFERIDA:
La ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno (oferida), en fecha 22/01/2014, presentó escrito en el que expusiera sus razones y alegatos en relación a la Oferta, en la siguiente forma:
“…en fecha 17 de diciembre de dos mil doce (2.012), ciertamente se celebró por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, bajo el N° 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, (OPTANTES VENDEDORES) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, (OPTANTE COMPRADORA), hábil y de este mismo domicilio, donde se comprometieron a vender conforme la Cláusula Primera: “…Un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro,… cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (186,856 Mts.2), y bajo los siguientes linderos y medidas Norte: Parcela 122 en 18.50Mts; Sur: Parcela 124 en 18.50 Mts; Este: Parcela 111 en 10.1 Mts y Oeste: Calle Carrao en 10.1 Mts, dicho inmueble le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca legal habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. Segunda: Los optantes vendedores se comprometen a dar en venta a la optante compradora, el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según de Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta Nro. 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,o) que será cancelado al momento de la Protocolización del documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Tercera: La duración del contrato de opción a compra es de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga. Cuarta: Los Optantes Vendedores, se obligan a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencia necesarios relacionados con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA…
…Es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2012, como preámbulo a la autenticación de opción a compra también entrego la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00) solicitados por concepto de actualización de pagos para solicitar BORRADOR DE HIPOTECA del inmueble objeto de la presente pretensión, adicionalmente, pagó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) al ciudadano Walter Carrizo, como complemento de la inicial de la compraventa de un inmueble propiedad de su madre Teresa de Jesús, según consta de recibos de pago, quedando el dinero restante del precio de dicho inmueble en espera de la aprobación del crédito por Ley de Política Habitacional gestionado ante la entidad bancaria correspondiente para tal efecto…
Es así como en fecha 13 de febrero de 2.013, estando dentro del plazo conferido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, recibió de Carta de Decisión, mediante la cual se le hizo del conocimiento que le fue aprobado por la entidad financiera BANCO BANESCO, Banco Universal, crédito hipotecario por la cantidad de Bs., 104.898,00 para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal. …En fecha 09 de mayo de 2013, recibo comunicación emitida por Banavih, mediante el cual otorgó visto bueno del documento de liberación de hipoteca, obsérvese que aun ya vencida la opción compra venta, los trámites que se cumplían obedecían al gravamen que sobre el inmueble pesaba y que era responsabilidad exclusiva de liberación oportuna por parte de los vendedores, por lo que teniéndose oportunamente la aprobación de crédito hipotecario debía cumplirse con el tramite de rigor derivado de que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación perfectamente conocida por la hoy oferente.
De igual manera, obsérvese que en fecha 03 de junio de 2013, el representante legal del Banco de Venezuela, S.A., confiere igualmente visto bueno, también derivado a que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación. De este modo aunado a la espera de respuesta de los fondos que provienen de Banavih, y vencida como ya se encontraba la opción a compra conforme el plazo de la cláusula tercera, una vez transferidos los recursos por parte del Banavih en fecha 09 de Octubre de 2013, luego de cumplir con el procedimiento que más adelante se describe y que resulta responsabilidad exclusiva de los vendedores, se suma que resultaba imperioso un corte de cuenta proyectado, en principio al 17-10-2013 y, posteriormente, solicitado al 30-10-2013 emitido éste por el Banco de Venezuela, S.A., éste último sólo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular de la cuenta, en este caso los optantes vendedores (Teresa de Jesús…),lo cual permitiría al Banco Banesco, Banco Universal, la elaboración exacta de los cheques necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta…
Es entonces que en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no se protocolizo el documento definitivo de venta -lo cual no es un hecho controvertido-, en principio, por considerarse que existieron circunstancia ajenas a la voluntad de las partes, no es menos cierto, que aun y dado la prolongación de los lapsos de repuestas por parte de los organismos del Estado Venezolano, el Banco Banesco, Banco Universal, S.A., requería un estado de cuenta proyectado emitido por Banco de Venezuela, S.A., que solo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular, en este caso los optantes vendedores, siendo recibido el primero de ello en fecha 17 de septiembre de 2013, el cual era un estado de cuenta simple y asimismo ocurrió en fecha 14 y 16 de octubre de 2013, lo cual si bien efectivamente fue recibido por la optante compradora, como evidencia cierta por parte de los vendedores de mostrar su animo de continuar con la negociación, no es menos cierto, que aunque no cumplían con los requerimiento …
Se puede observar que de manera oportuna debió habérsele entregado de manera adecuada y correcta lo documentos pertinentes y necesario, conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, a los fines de poder consignar de manera oportuna y diligente los documentos que avalen la situación jurídica del inmueble para ser objeto del procedimiento deliberación de hipoteca que sobre éste pesa.
Ahora bien, es el caso…que hoy día la oferente a través del presente procedimiento pretende hacer del entendido de este respetado Juzgado que la opción vencía el 17/04/2013; en principio, reconociendo un depósito por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para el 21/09/2012 … y un nuevo depósito de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para el 29/11/2012 …sin embargo, omite el pago efectuado por la cantidad de (Bs. 1.010,00) en fecha 28/09/2012 mediante cheque Nro. 18576881 del Banco Bicentenario librado a favor de Teresa de Jesús Calderón… cuyo monto fue solicitado para cubrir “…actualización de pagos para solicitar el BORRADOR DE HIPOTECA para una parcela de terreno… y la vivienda unifamiliar…”
Además prosigue señalando la oferida, en el escrito parcialmente transcrito, las razones por las cuales a su juicio, no es válido el ofrecimiento real que se le hace, aseverando que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que negó, rechazó y contradijo los alegatos de la oferente, y señaló que desde que venció la opción, la oferente no ejerció ninguna acción legal, por lo que operó la prórroga tácita del término inicialmente convenido. Que la oferta real de pago no equivale ni remplazaría a la acción de cumplimiento, por lo que para su procedencia basta con que se pruebe la existencia de una deuda, la cual en este caso no se encuentra demostrada, pues la oferente no adeuda sino que recibió en pago la venta de un inmueble, que su verdadera pretensión es dejar sin efecto el contrato de venta.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS ANEXAS A LA SOLICITUD:
Consignó la oferente, cheque de gerencia Nro. 10200149, a favor de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, por la cantidad de Bolívares Ciento sesenta Mil Veintiuno sin céntimos (Bs. 160. 021,oo), girado contra la cuenta corriente Nro. 0121-0210-11-2120210100 de Corp Banca, C.A., Banco Universal, agencia Acarigua, de fecha 07/11/2013, con el propósito de hacer el ofrecimiento real. Del mismo obra copia simple al folio 4.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte oferente promovió las pruebas siguientes:
1) Invocó el mérito favorable de los autos, y muy especialmente la confesión de parte de la ciudadana Mirna Parra, en la que admite la existencia de un contrato de opción a compra de fecha 17 de diciembre de 2012, en su escrito de alegatos que riela a los folios 21 al folio 26, y que dicho contrato venció en fecha 17 de abril del 2013 (folios 63 al 65).
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte oferida, tal como consta del folio 28 al 31, promovió las siguientes pruebas:
1.-Copia certificada del contrato de opción a compra, suscrito en fecha 17/12/2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, firmada por los ciudadanos: Teresa de Jesús Calderón, Hugo Antonio Carrizo Estrada y Mirna Beatriz Parra Moreno (folios 32 al 34).
2.- Copia certificada de asiento contenido en un cuaderno presentado por la oferida, de anotaciones de novedades de la vigilancia establecida en la Urbanización Agua Clara, Conjunto 2B, Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 35).
3.- Las actuaciones que conforman el expediente 4096-2013 que cursan en el Juzgado de Municipio Araure, estado Portuguesa.
4.- Copias simples, previa confrontación con su original, de constancia de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Teresa de Carrizo, en la cual manifiesta haber recibido depósito Nro. 031983911, a favor de sus hijo Walter Carrizo, por cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) depositado en la cuenta N° 01750343030041026627, acompañada de recibo de pago a favor de Walter Carrizo, por el monto de Bs. 100.000,00, y del depósito en cuenta Nro. 01750343030041028627 del Banco Bicentenario, a nombre de Carrizo Walter, de fecha 21 de septiembre de 2012, por Bs. 100.000,oo (folios 37 al 39).
5.- Copia Simple, previa confrontación con su original, de recibo de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Walter Carrizo (folio 40), por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de complemento de inicial de compraventa de una casa de su propiedad de su madre Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, Ubicada en la urbanización Agua Clara I, y del cheque N° 58726897 a nombre de Walter Carrizo por el mismo monto.
6.- Copia Simple, previa confrontación con su original, de un cheque por la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00) de fecha 28 de septiembre de 2012, a favor de Walter Carrizo (folios 41 y vuelto), que tratarse de un documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni tachado contra a quien se le opone, y adminiculado con la copia de deposito que contiene un sello húmedo en el cual se lee: Banco de Venezuela 165 oficina Araure, caja N° 5 de fecha 28 de set 2012, signado con el N° 57932225, librado a favor de Teresa de Jesús Calderón.
7.- Copia Simple, previa confrontación con una copia de Forma 33, Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de Calderón de Carrizo Teresa de Jesús, que identifica un inmueble en la Urbanización Agua Clara, numero 123, conjunto 2B, y el monto de la enajenación lo describe por Bs. 500.000,oo (folio 44).
8.-Copia Simple, previa su confrontación en original de comprobante de deposito Nro. 57932225 cumplido en fecha 28/09/2012, mediante cheque Nro. 18576881 del Banco Bicentenario librado a favor de Teresa de Jesús Calderón en la cuenta 0102-0165-930100019529 del Banco de Venezuela promovido para comprobar que la ciudadana Teresa de Jesús Calderón, recibió pago por la cantidad de Bs. 1.010,oo, cuyo monto no fuera incluido en la Oferta Real de Pago.
9.-Copia simple, previa su confrontación con su original, de forma 33, Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente pagada en fecha 04-062013 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
10.- Copia simple, previa su confrontación con su original, comprobantes de pago, a los fines de lograr solvencia municipal y solvencia en los servicios públicos, documentos que rielan al folio 43, y del 45 al 55 del presente expediente.
11.- Copia simple de actuaciones que cursan en la causa por cumplimiento de contrato, signada bajo el Nro. 4096-2013, sustanciada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de auto de admisión de la demanda de fecha 06/11/2013, diligencia del alguacil consignando la boleta de citación, auto de fecha 18/11/2013, por el cual el Tribunal acordó librar boleta de notificación, y certificación del secretario expedida en fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 56 al 60).
12.- Copia Simple de Carta de Decisión emitida por Banco Banesco, en fecha 13 de febrero de 2013, donde afirma le ha sido aprobado crédito a Parra Moreno Mirna Beatriz, por un monto de Bs. 104.898,oo (folio 61).
Prueba de Informes: La parte oferida solicitó la prueba de informes, la cual fue admitida, observando quien juzga del folio 70, la respuesta obtenida en fecha 04 de febrero de 2014, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación de fecha 03 de febrero de 2014, donde informa que esa oficina se encarga de suministrar a los contribuyentes, la Declaración y Pago de enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33), y que no queda planilla alguna una vez que el contribuyente solicita y cancela el impuesto.
Pruebas Testimoniales:
Promovió la declaración del ciudadano Ángel Rafael Meléndez Colmenarez, quien en fecha 04 de febrero de 2014, rindió su declaración exponiendo entre otras cosas: Que si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana Mirna Parra, que no sabe ni le consta que en fecha 02/12/2013, la ciudadana Mirna Parra se encontraba o no en el inmueble ubicado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto B, casa Nº 55, reconoce en su contenido y firma el documento llevado como control de vigilancia en el referido urbanismo y que se encuentra agregado al expediente al folio 35 y vuelto, que la entrada de vehículo y personas que allí se señalan no fueron autorizados por la ocupante del inmueble número 55. Que el ingreso de la referida unidad al inmueble fue autorizado por el señor Walter.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme ha sido narrado, la presente causa que por apelación llega a esta instancia, se trata de una causa contentiva de una solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, intentado por la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, en favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, la cual fue declarada inválida, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 10/03/2014.
En este caso la jueza a quo, fundamentó su decisión por estar determinada en autos la ausencia del tercer (3°) requisito exigido numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, esto es, que la oferente no consignó en su oferta, la suma debida u otra cosa debida.
Dicha decisión fue apelada por la parte oferente, la cual oída y tramitada por ante esta instancia, presentó informes en la que entre otras cosas señaló que la juez valoró erróneamente una documental que emanó de un tercero, a pesar de haber sido impugnada; se abstuvo de valorar el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, y además realizó una interpretación del contrato, conveniente para la oferida. En resumen, le atribuyen a la juez de la causa, haber violentado principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa, como a la adecuada valoración de los medios probatorios.
Así las cosas, este juzgador considera importante señalar, que los argumentos esgrimidos por el apelante, están dirigidos a atacar el fondo de la sentencia apelada, los cuales se analizarían para resolver el fondo del asunto. Pero como quiera, que el proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento especialísimo, es una obligación de todo juez antes de analizar el fondo del asunto, verificar como punto previo, la validez de la oferta, lo cual es un punto de mero derecho, tal y como lo hizo la juez a quo.
Así las cosas, nuestra Sala de Casación Civil, la cual entre otras muchas decisiones ha señalado, que cuando el juez se apoya en una razón de derecho que tiene la fuerza suficiente para enervar la acción, debe descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.
De allí que antes de analizar las referidas denuncias que tocan el fondo del asunto, debe este juzgador verificar, si el análisis realizado por la juez de la causa, para decretar la invalidez de la oferta, está ajustado o no a derecho, esto es, verificar si ciertamente el oferente no cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, y en este caso concreto, no dio cumplimento con lo ordenado en su numeral 3°.
Así tenemos, que disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil:
Artículo 1.306:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.307:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del análisis del artículo 1.306 del Código Civil, dejamos claro que la oferta real y subsiguiente depósito, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en las que el deudor pretenda liberarse, toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Con respecto al artículo 1.307 de nuestro Código Civil, encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, concretamente el hecho de no haberse consignado la suma íntegra u otra cosa debida (numera 3°), fue el detonante para que la jueza a quo declarara la invalidez de la oferta.
En cuanto al hecho de que los jueces estamos obligados a verificar, aún de oficio, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 ejusdem, numeral 3°, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 03-033, de fecha 27 de abril del 2004, casó de oficio una sentencia, en razón de que el Juez Superior no verificó que en la oferta no se llenaron todos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Sustantivo.
Al respecto, dicha sentencia, estableció lo siguiente:
“ CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”.
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”.
Establecido lo anterior, entra este Juzgador a verificar si en el presente caso, el oferente no consignó las cantidades expresadas en dicho numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, conforme lo estableció la jueza de la Causa.
En el caso que nos ocupa, se constata del escrito contentivo de la oferta, que el oferente procedió a ofrecer a la parte oferida, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Veintiún Bolívares sin céntimos (Bs. 160.021,00), cantidad ésta que según sus dichos, incluyen el capital más los intereses.
Dicha cantidad, constituye la devolución de la suma que recibiera la hoy oferente, con ocasión de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, el cual lo suscribiera como propietaria, y la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, como optante.
Así las cosas, este Juzgador observa, que de la oferta en los términos planteados, se desprende que la misma no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es, como se indicó antes, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Siendo así las cosas, no hay dudas para quien aquí sentencia, en establecer que la oferta en los términos planteados, no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta pueda considerarse válida. ASI SE DECIDE.
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, y con ello la invalidez de la oferta real de pago, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto, y sobre las pruebas cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador declarar que la juzgadora del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar su sentencia en fecha 10/03/2014, declarando no válida la oferta, por la ausencia del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 de nuestro Código Sustantivo, actuó apegada a derecho, por lo que debe confirmarse la misma y declararse sin lugar la apelación que en su contra intentó la parte oferente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa De Jesús Calderón de Carrizo, parte oferente en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró no válida la oferta real de pago ofrecida a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana Teresa De Jesús Calderón de Carrizo, asistida de abogado, en favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, y que condenó en costas procesales a la solicitante oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)
HPB/ADL/Ruiz
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