Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la causa N° 3135, este Tribunal publica el texto íntegro así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

204° y 155°

I

EXPEDIENTE N° 3135

PARTE QUERELLANTE: MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.998 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada GISELLE LINÁRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.555.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, a cargo del juez, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE AMPARO: EDITH ZULAY ARROYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.191.

CODEMANDADOS EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE AMPARO: JORGE CUBA Y FELIPE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.786.668 y 7.595.857, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de enero de 2014 el ciudadano MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, asistido por la abogada GISELLE LINÁRES, por medio de escrito con anexos, interpuso por ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2013, al cual se le dio entrada en este Juzgado en la misma fecha en que fue presentado (Folios 1 al 23).

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal dictó decisión por la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta (folios 24 al 28).

En fecha 15 de enero de 2014, el querellante, asistido de la abogada Giselle Lináres, otorgó poder apud acta a ésta (folio 29).

En esa misma fecha (15/01/2014), la apoderada judicial del querellante presentó diligencia por la que interpuso recurso de apelación contra la decisión de este Tribunal, que declaró inadmisible la acción de amparo (folio 30). En esa misma fecha presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 31 al 37).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a lo que se dio cumplimiento con oficio N° 10/2014 (folios 38 al 40).

A los folios 42 al 70 obra fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido por la abogada Giselle Lináres, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014 por este Juzgado Superior; en consecuencia anuló la referida decisión y ordenó a este Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta con prescindencia de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines de hacer de su conocimiento que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos su notificación, se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción de amparo (folios 71 al 73).

Practicada la notificación este Tribunal, en fecha 10/07/2014 dictó auto acordando la notificación del querellante a objeto de que subsane los defectos u omisiones que allí se señalan (folios 74 al 78).

Notificado el querellante en fecha 15/07/2014, en esa misma fecha presentó diligencia, asistido de abogada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 10/07/2014 (folios 79 al 81).

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este Juzgado admite la acción de amparo y acuerda notificar a la parte querellada, a la parte demandante, a los codemandados en el juicio que dio origen al amparo y al Ministerio Público, a los fines de que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se decretó la medida cautelar solicitada, consistente en que este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado querellado en fecha 10/07/2013 (folios 82 al 89).

Notificadas las partes (folios 91 al 114), este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral y pública (folio 115).

En la oportunidad fijada (02/09/2014), tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron el querellante, ciudadano MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA, asistido por la abogada Giselle Lináres, y la parte querellada, representada por el Juez JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO (folios 116 al 120).

Mediante diligencia consignada en esa misma fecha (02/09/2014), la apoderada judicial del querellante, consignó copia certificada de la sentencia querellada (folios 122 al 160).

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014 por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido por la abogada Giselle Lináres, éste alegó:
“solicito Amparo Constitucional Sobrevenido (sic) contra Sentencia (sic) en Juicio (sic) de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO (SIC) Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 10 de julio del 2013, a objeto de que se reestablezca (sic) la situación jurídica violada o infringida a los Derechos Fundamentales de: 1- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 3.- Derecho a ser Oído (sic) en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25 ,48 ,49 y 55, siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos (sic) vulnerados y Transgredidos (sic) por HABER INCURRIDO el Juez de El (sic) tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa (sic)… en fecha 10 de julio del 2013. dicto (sic) sentencia en la causa N° C 2012-830, en VIAS DE HECHO Y DE DERECHO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida (sic) en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y cito Artículo 27 ejusdem…. Y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon (sic) la SENTENCIA ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo (sic) a cabo el Juez marrero (sic)… es el caso que soy parte de dicha causa y me afecta dicha decisión por cuanto… se anula la sentencia emitida por el tribunal primero de primera instancia… en fecha 10 de julio del 2013. dicto (sic) sentencia en la causa N° C 2012-830 donde soy parte de un juicio por fraude procesal. Contra los ciudadanos jorge (sic) cuba (sic) y felipe (sic) figueira (sic) y mi persona…. En donde mediante sentencia emitida por El (sic) tribunal primero de primera instancia (sic)… en la causa 2006-080, soy dueño de una vivienda y existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, luego de varios años y sin hacerse parte la ciudadana EDITH ZULAY ARROYO RODRÍGUEZ, (…). Intenta una acción de fraude procesal contra mi persona según consta en expediente N° 2009-059, La (sic) cual desistieron … para luego de varios años… intentar otra vez la acción por ante el tribunal segundo de primera instancia (sic)… quien dicta la sentencia la cual es objeto del amparo por y mientras todo esto ocurría nunca fui citado en ninguno de los procesos a pesar de ser el demandado, todo ello vulnera mis derechos a ser juzgado… el tribunal segundo de primera instancia (sic)… al iniciar dicha causa citarme personalmente y nunca lo hizo… y con respecto al sr (sic) jorge (sic) cuba (sic) tampoco… con respecto al abog. Felipe figueira (sic), ni siquiera presentaron dirección para su ubicación… tampoco consta dichas direcciones en el expediente… se nombró un defensor ad-liten (sic), que no estaba en la tablilla del tribunal, que… no cumplió con sus deberes… es amiga personal de los abogados demandantes y del juez… el juez debió nombrar tres defensores ad-litem por ser tres los demandados, por razones éticas y de conflicto de intereses entre dichos demandados moises (sic) diaz (sic) (mi persona), jorge (sic) cuba (sic) y a felipe (sic) figueira (sic), o en su defecto debió buscar tres defensores ad litem y no lo hizo…la defensora ad-litem, solo presento (sic) la contestación de la demanda como un mero saludo a la bandera … y lo hizo por los tres demandados, cuando se desprende del expediente el conflicto de intereses de los demandados, no presento (sic) pruebas y lo peor no apelo (sic) a dicha sentencia dejando vulnerado mis derechos constitucionales por tal razón consigno dos sentencias del tribunal supremo de justicia… sobre las faltas del defensor ad-litem y las supuestas situaciones ilegales cometidas por el juez marrero (sic) … ni el defensor ad-litem… ni el juez … cumplieron con sus obligaciones… exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso… contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante… Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo, pero es el caso … que en mi dirección nunca fue objeto de citación, ni cartel y mucho menos recibí jamás visita alguna de la defensora ad-litem, ni del juez… La defensora ad-litem…debió procurar la defensa efectiva de la parte accionada…. ACTITUD QUE ÉSTE DEBE ASUMIR PARA CUMPLIR CABALMENTE SU MISIÓN … los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada, y lo que se aprecia como obligación del juez marrero (sic) fue lo más deprimente pues vio (sic), observo (sic) y leyó en el expediente, como mi defensora ad-litem, se mostraba desinteresada … procedió a dictar sentencia sin haber verificado… el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem… se denuncia violación directa de derecho o garantía constitucional. No utilizó las vías judiciales ordinarias. Debido proceso se garantiza sólo a las partes. Como garantía que el proceso iniciado en contra de mi persona que fue ilegal con una sentencia que debio (sic) ser congruente pero no fue asi (sic)… la omisión y violacion (sic) de mis derechos… vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos demas (sic) señalados anteriormente, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso civil como lo es el debido proceso es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso civil venezolano… otras faltas dentro del expediente que manejo (sic) el juez marrero (sic) y que nunca le llamo (sic) la atención, ni se pronunció sobre ellas… son las siguientes: 1) el juez marrero (sic), debía a solicitud de parte nombrar defensor ad-litem a cada demandado para evitar el conflicto de intereses, o en su defecto indicarle al defensor… que la contestación se la realizara a cada representado de ella por separado…2) el defensor ad-litem tenía que ser un profesional que estuviera en la tablilla de abogados por el tribunal, que no fuera amiga personal de la abogada demandante, el juez debe procurar que la abogada defensor ad-litem conozca a quienes va a representar…3) he realizado muchas gestiones para que me entreguen la casa pero ha sido infructuoso, pues en la casa habita una Sra. diferente a la demandante…4) el abogado Felipe figueira (sic) conocido abogado de la localidad tampoco fue citado es una situación de los más extraña y la abogada defensora ad-liten (sic) nunca lo busco (sic), ya que dichas diligencias no constan en el expediente…Por todo el análisis expuesto en virtud de la gravedad de la situación jurídica que me lesiona mis derechos e interés a sabiendas que el proceso constituye un medio o instrumento fundamental y sinecuanón (sic) para obtener la realización de la justicia, tal como queda establecido en el artículo 257 de la carta magna, revise los hechos y el derecho aquí solicitados mediante esta acción de amparo constitucional … se trata de una SENTENCIA SUMAMENTE IRREGULAR donde el Juez violó los límites de su competencia… sostenemos… que el Juez ha Incurrido (sic) en VIAS DE HECHO Y DE DERECHO GRAVES, que dan Lugar (sic) a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa durante todo el proceso, las siguientes Circunstancias de Ley: 1. La Conducta (sic) del Juez carece de Fundamentación (sic) Legal (sic) y cae en ultrapetita porque decide sobre particulares que la demandante nunca le solicito (sic) … 2. La Acción (sic) Obedeció (sic) a la Voluntad (sic) Subjetiva (sic) del Juez que desempeño (sic) la autoridad Judicial. 3. Tuvo como Consecuencia (sic) la Vulneración (sic) de Derechos (sic) Fundamentales (sic), de manera grave e inminente. 4. No existe otra vía de Defensa (sic) Judicial (sic) CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO Y DE DERECHO EJECUTO (sic) EL JUEZ EN CONTRA MIA (sic) Y DE MIS DERECHOS E INTERESES… 5. El hecho objeto del proceso no se demostró o no puede atribuírsele (sic) a nosotros como fraudulento pues no existen en autos los elementos de conviccion (sic) necesarios para demostrar tal fraude procesal… el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales… Solicito… suspensión de la sentencia definitiva del 10 de julio del 2013 contenida en el expediente N° C-2012-000830…solicito se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la ejecución del referido fallo.
“Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como las partes en su domicilio procesal de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral…Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. No haya condenatoria en costas…”. Acompañó anexos en copia simple (folios 1 al 87).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la exposición hecha por las partes, se desprende que la acción ha sido ejercida por considerar el recurrente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha conculcado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de audiencia oral las partes hicieron sus alegatos así:

Alegatos de la parte querellante:
• La abogada Giselle Lináres expuso:
“Fue interpuesta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, llevada por el Juez José Gregorio Marrero. Fundamentamos el presente amparo en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de ser oído. Es muy preocupante las violaciones en el proceso, sobretodo de la citación que está viciada. Me fundamento en los artículos 25, 48, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viendo que en esta sentencia veo la falla en la vías de hecho y derecho. Voy a decir lo que expone la sentencia. Cuando solicitamos el amparo dijimos el por qué de este amparo. La señora Arroyo demanda a mi defendido sobre un fraude y en su demanda señaló direcciones falsas de los ciudadanos que estaba demandando. Me asombra que los demandados, entre ellos un abogado conocido el cual no pudo ser citado, y eso asombra. Siguió el proceso y el juez en esa causa nombra una defensora para los tres demandados, siendo que en otra causa éstos tienen conflicto de intereses. Mejor hubiese sido nombrado un defensor para cada uno de los demandados. La defensora fue un monigote del proceso. No contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no apeló, y más aún se burla yendo a MRW y hace la solicitud por telegrama en direcciones erradas de los demandados, y posteriormente la anula. Lo mas sospechoso, es que la doctora con el voucher de la notificación ella dice que los notificó, pero no dijo que después lo anuló. Esos son los vicios en la citación. Pero peor, la Sala Constitucional vio la actitud despreocupada de la defensora y del juez. Mis medios probatorios son los siguientes: invoco el mérito favorable en todo lo que favorezca a mi defendido, y está consignada certificadamente la sentencia dictada por el abg. José Gregorio Marrero y la solicitud de que a pesar de que introduje un amparo y pudiendo apelar, y el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional sentenció dándome la potestad de que abriera el amparo, y poder anular la sentencia y que se le restituya los derechos constitucionales a mi defendido. No he visto el expediente, no he conseguido en el mismo, que este Juzgado ordene que haga una investigación sobre la abogada Noliana de Jesús González, porque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ordenó. Le agradezco a este Tribunal que en un acto de Administración de justicia y con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, su sentencia sea favorable a mi cliente”.

• El ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina expuso:
“Ya la abogada comentó lo que en mi nombre está dentro de lo solicitud. Solicito se haga justicia”.

Alegatos de la parte querellada:

“Me preocupa porque vi la demanda muy dispersa e incoherente, falta de léxico jurídico y logicidad. No se respetó el lapso de caducidad de la acción, que fue intentada fuera del lapso. Quiero hacer saber al tribunal que la acción de amparo debe cumplir ciertos requisitos. En el escrito contentivo de la acción de amparo no se concreta el hecho lesivo en sí. Al Tribunal, varias veces se presentó el abogado Felipe Figueira, para ver el expediente, pero no presentó la cedula para ver el expediente. El problema de la citación se ataca con la invalidación. Tanto Felipe Figueira como Moisés Díaz estaban en conocimiento del expediente, iban al tribunal y lo veían. Hay que actuar con ética como es el caso de Felipe Figueira que no la tiene. La sentencia recoge lo que pasó en el proceso. La ciudadana defensora cumplió en el proceso, con las notificaciones de los demandados, ella cumplió con su mandato. Ese juicio no se desarrolló a las espaldas del querellante. Quizás les sorprendió que se mandara al abogado Felipe Figueira al tribunal Disciplinario. Porque este no compareció, sí iba y revisaba el expediente, entonces llamo la atención al tribunal que no hay violación de norma constitucional alguna. La defensora cumplió con su deber. Como hecho lesivo de que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso lo rechazo. Que se le restituyan los derechos al señor Moisés Díaz? no se cuáles se le violaron. El hecho de que a cada demandado había que nombrársele un defensor judicial, no es procedente. La defensora cumplió con su misión. No hay derecho que destituírsele al querellante ya que no se le violentó. Por cuanto no se dan los requisitos exigidos, pido se declare sin lugar el presente amparo”.

Réplica ejercida por la parte querellante:
“Tenemos que ver en qué fechas se revisó el expediente. Fue después de la sentencia del tribunal. En cuanto al abogado Felipe Figueira, la Sala Constitucional unánimemente y lo dijo claramente la actitud despreocupada del juez y de la abogada, donde la misma Sala Constitucional solicita a este Tribunal, pasar esto a la parte disciplinaria del Colegio de abogados. No estoy aquí por el abogado Felipe Figueira, el buscó mi asesoría y yo se la estoy dando. Invito al Juez leer la parte de MRW y sonde la defensora anula la citación, y revise la fecha en que ellos vieron el expediente.


Decisión dictada por el tribunal en la audiencia oral:

“Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, asistido de abogada, contra la sentencia de fecha 10 de julio 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del Juez José Gregorio Marrero Camacho, en virtud de no haber cumplido con el requisito de acompañar, ni en la presentación de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional, copia certificada de la sentencia accionada en amparo, todo conforme con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR CON BASE A LA DECISIÓN DISTADA POR ESTE JUZGADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisión de la acción de amparo, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Y por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), recaída en el expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante en la oportunidad de intentar la acción de amparo, acompañó a su demanda copia simple de la sentencia contra la cual acciona en amparo, no estando incursa prima facie en esta causal de inadmisibilidad, pero en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, no presentó copia certificada de la misma; siendo que se evidencia del acta contentiva de la audiencia, específicamente en los folios 118 y 119, lo siguiente:
“El tribunal le expone a la parte querellante que en el expediente no obra copia certificada del expediente, e invita a la parte querellante a revisar el expediente para ubicar la copia certificada de la sentencia querellada, la cual revisada contestó que ella la había mandado a consignar”. (Negritas del Tribunal)

Cabe destacar que luego de culminada la audiencia oral, la apoderada judicial del querellante, presentó mediante diligencia, la copia certificada de la sentencia querellada, explanando que en la oportunidad de la audiencia presentó la referida copia, la cual este Tribunal se negó a aceptarla, alegato que este Tribunal rechaza, por cuanto existe un acta que recoge todo lo explanado en la audiencia, la cual está suscrita por el querellante y su apoderada, y en ninguna parte se expresa que la mencionada apoderada haya consignado copia certificada de dicha sentencia, ni haya dejado constancia que este Tribunal se negó a recibirla.

Desprendiéndose entonces que, no fue acompañada copia certificada de la sentencia querellada, ni al momento de intentar la acción, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, ni se explanó en el escrito de demanda, ni en el curso del proceso, la imposibilidad por parte del querellante de obtener la copia certificada de dicha sentencia, a pesar de que se desprende de la copia certificada presentada extemporáneamente, conforme se ha dicho, que la misma fue expedida en fecha 10 de febrero del 2014.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el ya citado con carácter vinculante, y el que a continuación se vierte, de reciente data (02/05/2014), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 14-0114 (caso: Luis Alfredo Torres Bracamonte):
“…Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la misma, se observa que la referida acción cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, dicho escrito no fue acompañado por copia, siquiera simple, de la sentencia impugnada, y tampoco la parte accionante adujo la imposibilidad de obtener la copia certificada de la sentencia que habría dictado la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la ciudad de Macuto el 28 de enero de 2014.

Sobre el particular esta Sala, en su sentencia núm. 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció que los amparos contra sentencia:

“…se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mencionado en dicha decisión consta de tres párrafos. En el primero, se dice parcialmente, que las partes podrán producir en juicio los “instrumentos públicos” en “originales o en copia certificada”. El segundo, autoriza a producir en juicio “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de dichos instrumentos públicos.

Es decir, que quien solicite ser amparado en el goce y ejercicio de un derecho fundamental presuntamente lesionado por una decisión de un órgano judicial deberá consignar copia certificada de dicha decisión (así lo ha ratificado la Sala en sus sentencias núm. 3270, del 24 de noviembre de 2003; núm. 778, del 3 de mayo de 2004 y núm. 3083, del 14 de diciembre de 2004); y si no contare con una copia certificada de dicho documento, podrá consignar una copia simple del mismo, siempre y cuando exprese las razones que le impidieron satisfacer esta exigencia (este último requisito, además de inferirse de los términos utilizados en la sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, ya mencionada, también se encuentra señalado expresamente en la sentencia número 2126, del 9 de noviembre de 2007, y en la número 1456, del 24 de octubre de 2013).

Ahora bien, es preciso analizar cuál es la consecuencia jurídica asociada a la circunstancia de no haberse consignado copia, siquiera simple, de la decisión objeto de amparo constitucional. Con respecto a este punto, es importante traer a colación el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente sus artículos 6 y 18, este último debidamente concatenado con el artículo 19. El artículo 6 debe examinarse por cuanto contiene un grupo de supuestos de inadmisión de la solicitud de amparo; y el 18 sería relevante en tanto establece una serie de requisitos del escrito de amparo respecto de los cuales el artículo 19 de la misma ley otorga al solicitante la oportunidad de satisfacerlos, y en caso de no hacerlo, la acción tendría que declararse inadmisible.

Del examen del contenido de ambas normas se puede concluir que las mismas no contemplan el supuesto al que se ha venido haciendo referencia, es decir, la omisión de consignar junto con el escrito de amparo copia siquiera simple de la decisión impugnada.

Sin embargo, el artículo 133, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos seguidos ante esta Sala Constitucional, e incluso al de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

De la lectura de dicho artículo se desprende que resultarán inadmisibles las demandas a las que no se acompañen los documentos de los cuales se evidencia que la pretensión se afirma sobre la base de una causa presuntamente cierta, de un hecho que se verificó en el tiempo o de un acto que fue efectivamente dictado.

En el caso de los amparos contra sentencia, la pretensión tiene como base fáctica la emisión de una decisión que, presuntamente, lesionó un derecho fundamental de quien solicita le sea restablecido su goce o ejercicio. Por lo tanto, la copia certificada de la misma, o la copia simple, siempre que en este segundo supuesto se explique el por qué no se presenta la copia certificada, es, en los términos del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el documento indispensable para verificar si la demanda es admisible.

Visto, pues, que dicho documento no fue consignado por la defensa privada del ciudadano Luís Alfredo Torres Bracamonte, antes identificado, en aplicación del artículo citado, esta acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se establece…”.

Visto lo cual, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada. Así se decide.

En consecuencia se declara el cese de la medida cautelar acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 18/07/2014, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2013; en virtud de que la presente causa ya fue resuelta.

Con respecto a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, referido a que sean remitidas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Adscripción para que aplique la sanción, si de las averiguaciones se desprende que ha lugar a ello, de la abogada Noliana de Jesús González, este Tribunal acordó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, para que realice las averiguaciones conducentes a los fines consiguientes.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido de abogada, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de julio de 2013.

SEGUNDO: CESA la medida cautelar decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 18/07/2014, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 10 de julio de 2013.

Se advierte a la parte que se considere afectada por la presente decisión, que podrá apelar de la misma dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la consulta obligatoria fue derogada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dicho lapso de tres (3) días hábiles, comenzarán a transcurrir a partir de la presente fecha.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)