En fecha 08 de Enero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadanos ESCALONA RAMÓN ANTONIO, Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 12-12-87, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado, en el Barrio La Enriqueta, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.717, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Colmenares, Maria José Nieto y el Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Escalona Ramón Antonio, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En de fecha 24/09/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los imputados ESCALONA RAMÓN ANTONIO, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos COLMENARES PÉREZ JEAN CARLOS y NIETO MARÍA JOSÉ de un vehículo automotor MARCA FIAT, MODELO UNO, EDX 1.3, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1997, PLACA EAB-10L, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V028087 y SERIAL DE MOTOR 5083908 acaecimiento ocurrido en la calle principal de la Urb. La Comunidad vía el IPASME, Guanare Estado Portuguesa, donde una vez cometido el delito las victimas notificaron a una comisión policial que pasaba por el lugar donde se ocurrieron los hechos y se da inicio a una persecución, se le logra dar alcance y captura a los imputados en el Barrio El Milagro, específicamente detrás del aserradero, de nombre AMERICA 500, donde se le dio la voz de alto y se procedió a la aprehensión de los mismos, asimismo se les incauto dentro del vehículo automotor un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca, en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales del tambor 494947, quedando plenamente identificados como ESCALONA RAMÓN ANTONIO, Venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12-12-87, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado, en el Barrio La Enriqueta, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.717 y a la orden de este Despacho Fiscal.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Para la comprobación de los delitos que se le imputan y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del Ciudadano ESCALONA RAMÓN ANTONIO, la esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nro 9700-0254-EV-425 de fecha 25-09-2012, practicada a: UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO UNO, EDX 1.3, COLOR PLATA, TIP0 SEDAN, AÑO 1997, PLACA EAB-10L, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V028087 y SERlAL DE MOTOR 5083908., Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con . mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal referido vehículo automotor en referencia incautado a los imputados ESCALONA RAMÓN ANTONIO v OLIVAREZ TERRY WILSER momentos después de haber cometido el delito de robo en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES v MARÍA JOSÉ NIETO. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral v público, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-456 de fecha 25-09-2012. Practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, I CALIBRE 38MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA, EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SERIALES DEL TAMBOR 494947. Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral v público gue el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego v la misma, en su estado y uso original, puede causar lesiones de igual manera comprobara la existencia de las balas mencionadas en la cita experticia y gue las mismas son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del calibre 38, Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- OFICIAL (PEP) SIRA PALMERA NICOLÁS y (PEP) VASQUEZ BRICEÑO EDGAR ALEXANDER, adscritos a la comandancia General de Policías del estado portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación N9 01 Sector Los Proceres Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 24-09-2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/09/2012 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24/09/2012; Estos testimonios son pertinentes v necesarios, pues, va que los funcionarios actuantes como investigadores y el mismo dejara constancia que en fecha 24/09/2012 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron de manera flagrante a los ciudadanos ESCALONA RAMÓN ANTONIO v OLIVAREZ TERRY WILSER. luego de ejecutar, el robo de un vehiculo automotor MARCA FIAT. MODELO UNO. EDX 1.3. COLOR PLATA. TIPO SEDAN. AÑO 1997. PLACA EAB-10L SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V028087 v SERIAL DE MOTOR 5083908. propiedad del ciudadano colmenares PÉREZ JEAN CARLOS hecho ocurrido en la calle principal de la urb. La comunidad via el IPASME. Guanare Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
1.- COLMENARES PÉREZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-05-1985, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires Calle Principal Casa SIN. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.944, teléfono donde puede ser ubicado 0416-954.95.64, donde puede ser citado, Es útil pertinente v necesaria, va que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos a los imputados por ser victima v testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v con su exposición se demostrara v narrara las circunstancias de tiempo modo v lugar del los hechos que originaron la aprehensión del imputado ESCALONA RAMÓN ANTONIO.
2.-ANDRADE MARÍA JOSÉ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacida en fecha 07-03-1987, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada: en el Barrio Guaicaipuro Por La Calle Principal Casa S/N , titular de la cédula de identidad N° V-18.102.077, teléfono en donde puede ubicada 0416-954.95.64, Es útil pertinente v necesaria. va que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos a los imputados por ser victima v testigo presencial v por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v con su exposición se demostrara y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar del los hechos que originaron la aprehensión del imputado ESCALONA RAMÓN ANTONIO.
DOCUMENTALES PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Ns S/N, de fecha 24-09-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL (PEP) VASQUEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad Ne 14.466.648, adscrita a la comandancia General de Policía del estado portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación N5 01 Sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO UNO, EDX 1.3, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1997, PLACA EAB-10L, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V028087 y SERIAL DE MOTOR 5083908.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Ns S/N, de fecha 24-09-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL (PEP) VASQUEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad Ne 14.466.648, adscrita a la comandancia General de Policía del estado portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación N5 01 Sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM. DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA, EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SERIALES DEL TAMBOR 494947.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nro 9700-0254-EV-425 de fecha 25-09-2012, suscrita por el LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. ' Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, i MODELO UNO, EDX 1.3, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1997, PLACA EAB-10L, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V028087 y SERIAL DE MOTOR 5083908.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-456 de fecha 25-09-2012, l suscrita por el AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA, EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SERIALES DEL TAMBOR 494947.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano ESCALONA RAMÓN ANTONIO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. Adolkis Cabeza asistente técnico del acusado ESCALONA RAMÓN ANTONIO, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano ESCALONA RAMÓN ANTONIO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de nueve (9) años de presidio.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de tres (3) años de prisión.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posean antecedes penales son las siguientes por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de nueve (9) años de presidio y por el delito de Porte de Arma de Fuego, es tres (3) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal que establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece pena de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece pena de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra; siendo el delito más grave el de Robo Agravado de Vehículo Automotor aplicada la pena en su término inferior es de nueve (9) años de presidio, debiéndosele aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres (3) años el aumento de las dos terceras partes es de dos (2) años, cuya sumatoria da un total de pena de once (11) años de presidio, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el primero de los ilícitos señalados como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de la pena de once (11) años de presidio, vale decir, tres (3) años y ocho (8) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano 1.- ESCALONA RAMÓN ANTONIO, Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 12-12-87, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado, en el Barrio La Enriqueta, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.717, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Colmenares, Maria José Nieto y el Orden Publico, a la pena de: Siete (07) años y cuatro (04) meses de Presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado identificado en autos, en su oportunidad legal y se mantiene el lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DE PIETRO.