En fecha 16 de Octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos 1.- BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 24.645.623, venezolano, de 20 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-1994, estado civil soltero, residenciado en la Fundación Carretera Vieja, casa N° 01-01, Tocuyito Estado Carabobo. 2.- YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, titular de la cédula de identidad N° 27.239.943, venezolano, de 22 años de edad, de profesión chofer, natural del Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-11-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Labocaina, Calle Principal, casa S/N, Tocuyito Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Michael Alexander Magdaleno Delgado y el Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de siete (07) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIONES JURIDICAS
En fecha 14-07-2012, siendo las 5:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional n° 4o, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Estado Portuguesa, SARGENTO AYUDANTE PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, en compañía de los funcionarios SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSÉ, SM/2DA. MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS, S/1RO. QUIROZ JIMÉNEZ EDWAR Y S1RO. MESA CARVAJAL ELKIN, se encontraban aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito Estado Portuguesa, donde avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color azul, el cual venia en sentido Guanare-Barinas, procediendo los funcionarios a solicitar que se aparcara al lado derecho de la vía a fin de efectuar revisión conforme a la Ley, solicitando al conductor del vehículo y a su acompañante que se bajaran a fin de realizar al revisión respectiva, tomando una actitud nerviosa el conductor, logrando observar dentro del mismo que se encontraban papeles regados y el asiento trasero desarmado, procediendo a solicitarle los documentos del vehículo, manifestando que no los poseían y refiriendo voluntariamente que lo habían robado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que se lo habían entregado para que los trasladaran al Estado Táchira, San Cristóbal, procediendo a identificarlos como BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, tomando las características del vehículo siendo este MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2011, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM5C63BG347630, PLACA AD747BA, siendo que en el momento en que el vehículo se encuentra aparcado en el Comando, sonó un repique de teléfono celular el cual es encontrado en el piso del vehículo con las siguientes características: MARCA IPHONE, MODELO A1387, COLOR NEGRO Y PLATA, siendo atendida la llamada por el SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSÉ, donde una ciudadana la cual pregunto por el ciudadano Michael Magdaleno, identificándose el funcionario, solicitando información con respecto si esta persona era la dueña del vehículo, manifestando estos que si, pero que desconocían el paradero del ciudadano en mención, posteriormente recibiendo el funcionario una llamada del ciudadano MICHAEL MAGDALENO, quien dijo haber sido victima de un robo de vehículo, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, permaneciendo este en unos matorrales en compañía de un amigo y con los ojos tapados, solicitando el funcionario se trasladara hasta el comando en Boconoito, a fin de que formulara la respectiva denuncia, procediendo el funcionario en compañía de testigos identificados como ANMARY MEREDITH ZERPA PATRY Y MIGUEL CECILIO GARCÍA SÁNCHEZ, a la requisa respectiva del vehículo, logrando detectar el funcionario S/1RO. QUIROZ JIMÉNEZ EDWAR, detrás del compartimiento usado como guantera del vehículo un (01) bolso de mano pequeño color azul con el logo impreso de POLAR, extrayéndolo en presencia de los testigos encontrando dentro del mismo, un arma de fuego con las características siguiente: TIPO REVOLVER, MARCA ASTRA, CALIBRE 38, SPL, SERIAL 182235, COLOR PLATA CON CACHA DE GOMA NEGRA, cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y once (11) pitillos pequeños, transparentes, contentivos en su interior de polvo color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga, presentándose posteriormente la victima el ciudadano MICHAEL MAGDALENO a formular la respectiva denuncia donde indico el sector La Fundación de Tocuyito Estado Carabobo, como el lugar de los hechos, donde fue despojado de su vehículo por aproximadamente cuatro o cinco ciudadanos dejándolos en una zona boscosa en el piso escuchando la victima varias voces escuchando este una conversación telefónica donde indicaban que a los muchachos los habían agarrado en el Estado Portuguesa, amenizándolo de que si denunciaban los iban a matar, y a su familia, siendo así mismo que por medio de las entrevistas realizadas a los testigo efectivamente los ciudadanos ampliamente identificados en autos, son los que conducían el vehículo respectivo, por tal motivo es que los funcionarios practican la aprehensión en flagrancia de estos de los mismo, conforme a la Ley.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
la Representación Fiscal estimo procedente ofrecer los medios de prueba a los fines de demostrar las circunstancias de los hechos punibles que determinaron con certeza la presente acusación fiscal y solicito que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la audiencia correspondiente, por ser necesarios y pertinentes.
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
a. Declaración de la funcionaría EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Prueba De Orientación N° S/N, de fecha 15-07-2012, Siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria para demostrar la existencia y características de la droga incautada siento esta la denominada COCAÍNA, a los imputados al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaría, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba De Orientación N° S/N, de fecha 15-07-2012, practicada por la funcionaría EVITAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b. Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-EV-312, de fecha 15-07-2.012, Siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria para demostrar la existencia y características de: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AD747BA, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1FM5C63BG347630, SERIAL DEL MOTOR F16D30024872, incautado a los imputados, al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-EV-312, de fecha 15-07-2.012, practicada por el funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c. Declaración del funcionario GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-341, de fecha 15-07-2012, Siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria para demostrar la existencia y características de: TIPO REVOLVER, MARCA ASTRA, CALIBRE 38, SPL, SERIAL 182235, COLOR PLATA CON CACHA DE GOMA NEGRA, cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y once (11) pitillos pequeños, incautados a los imputados al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-341, practicada por el funcionario GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
a. Declaración de los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE,' SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSÉ; SM/2DA. MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR/ SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESUSA S/1RO. QUIROZ JIMÉNEZ EDWAR Y S1RO. MESA CARVAJAL ELKIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana Comando Regional n° 4o, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 14-07-2012, practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, conducían el vehículo que había sido robado. Motivo por el cual se practicó la aprehensión de los sujetos y la recuperación del vehículo, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
b. Declaración del ciudadano MICHEAL ALEXANDER MAGDALENO DELGADO; la cual es pertinente por ser víctima y testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
c. Declaración de la ciudadana ANMARY MEREDITH ZERPA PATRY; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
d. Declaración del ciudadano MIGUEL CECILIO GARCÍA SÁNCHEZ; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
Los datos de ubicación de la victima se especifica en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a la dirección de los testigos a la reserva de esta Fiscalía del Ministerio Publico.
3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura-Ios siguientes medios de prueba:
a. Ofrezco para su lectura, Acta de Investigación Policial N° 1.153 de fecha 14-07-2012, suscrita por los Funcionarios, SARGENTO AYUDANTE PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE, SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSÉ, SM/2DA. MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS, S/1RO. QUIROZ JIMÉNEZ EDWAR Y S1RO. MESA CARVAJAL ELKIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional n° 4o, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria porque con la presente Acta se deja constancia del procedimiento realizado y modo, tiempo y lugar del mismo y lo incautado.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes manifestaron por separado: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALE GATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. Adolkis Cabeza asistente técnico del acusado YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
Los defensores Privados ABG. Freddy Mejías y Antonio Godoy, asistentes técnico del acusado BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, quienes expusieron sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitan copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el límite inferior de la pena vista la ausencia de que los acusados posean antecedentes penales, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación de los acusados en los delitos por los cuales admitieron los hechos.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de nueve (9) años de presidio.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de tres (3) años de prisión.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuya sumatoria es de tres (3) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de un (1) año de prisión.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posean antecedes penales son las siguientes por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de nueve (9) años de presidio, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es tres (3) años de prisión y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de un (1) año de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal que establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece pena de presidio y los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen penas de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra; siendo el delito más grave el de Robo Agravado de Vehículo Automotor aplicada la pena en su término inferior es de nueve (9) años de presidio, debiéndosele aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres (3) años el aumento de las dos terceras partes es de dos (2) años y del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena es de un (1) año, el aumento de las dos terceras partes es de ocho (8) meses, cuya sumatoria da un total de pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el primero de los ilícitos señalados como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, vale decir, tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos 1.- BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, Titular de la cédula de identidad N° 24.645.623, venezolano, de 20 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-1994, estado civil soltero, residenciado en la Fundación Carretera Vieja, casa N° 01-01, Tocuyito Estado Carabobo. 2.- YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, Titular de la cédula de identidad N° 27.239.943, venezolano, de 22 años de edad, de profesión chofer, natural del Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-11-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Labocaina, Calle Principal, casa S/N, Tocuyito Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, vigente para la fecha y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Michael Alexander Magdaleno Delgado y el Estado Venezolano, a la pena de: Siete (07) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuestas a los acusados identificados en autos, en su oportunidad legal y se mantiene el lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DE PIETRO.