En fecha 11 de Septiembre de 2014 se recibió escrito suscrito por las Abogadas Wendy Fernández y Rodríguez Ismarlyn, en su condición de apoderadas del ciudadano Florentino Arias Lombana, mediante el cual solicitan a este Tribunal les sea entregado un Vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMION, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC., Modelo: 1.9.9.7., Año:1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, que le fue decomisado, en tal sentido el Tribunal para decidir observa:

De la Solicitud.

Plantean las solicitantes su escrito en los siguientes términos:

“ …. ante la negativa por ante ese despacho Fiscal, solicitamos de este honorable tribunal se pronuncie bien sea por auto motivado o en audiencia especial, todo de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 10 tercera aparte de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo a fin de dilucidar en relación a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: F786ST; AÑO: 1979; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: TIPO; USO: CARGA; PLACA: 54XAAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: F786ST11056; SERIAL DE MOTOR: 6CIL El vehículo descrito es propiedad de nuestro poderdante tal como consta en documento de compra-venta emitido por ante la Notaría Publica de Ureña Estado Táchira quedando inserto bajo el N° 95, Tomo 56 de fecha 30 de abril de 2013, así mismo una plataforma MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: 1.9.9.7; AÑO: 1997; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 61CAAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: SP7412003; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA. El vehículo descrito también pertenece a nuestro poderdante según consta en documento de compra-venta emitido por ante la Notaría Publica de Ureña Estado Táchira quedando inserto bajo el N ° 01, Tomo 57 de fecha 30 de abril de 2013. Anexo marcado con la letra "B" Poder Autenticado por la Notaría Pública de Guanare. Anexo marcado con la letra "C" Certificado de Registro de Vehículo N° 3372133 y N° de Autorización 3260PN011W71 emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, de fecha 23 de AGOSTO de 2001. Anexo marcado con la letra "D" original de compra-ventas notariada del remolque así mismo anexo marcado con la letra "E" original de compra-ventas notariada del chuto. Siendo así las cosas antes descritas y en razón de no existir ningún motivo legal para que los mismos hayan sido retenidos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de pedirle a usted se sirva hacer la entrega de los bienes supra mencionados ya que a parte de lo ya expuesto, la retención de los mismos generan gastos de estacionamiento y se exponen los mismos a desvalijos y deterioros.”

Fundamentos de hecho y de derecho.

Previo a emitir pronunciamiento a la solicitud resulta imperioso hacer un breve recuento de los actos desarrollados en al presente proceso en atención al procedimiento de autos y en tal sentido tenemos:

Desde el 17 de Agosto de 2013 fueron practicados por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, del Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional procedimiento de retención del vehículo tipo Gàndola.

En fecha 19 de Agosto de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 1 las actuaciones relacionadas con el Transporte y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos y en consecuencia solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 1 le dio entrada a las actuaciones y ordenó el curso de ley.
En fecha 21 de Agosto de 2013, se celebró audiencia de oír declaración, dictándose lo siguientes pronunciamientos: Se declaró flagrante la detención del acusado, de conformidad con el artículo 234 del Código Penal; Se acordó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió a la precalificación jurídica del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y se le decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se recibe de la Fiscalía 1º el Ministerio Público escrito de acusación, al cual se le dio su reingreso.

En fecha 07 de Octubre de 2013, por auto se fijo la audiencia preliminar para el 04-11-2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se dictaron lo siguientes pronunciamientos: Se admitió la acusación, se acogió a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos; se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; y se aperturó al juicio oral y público.

En fecha 07 de Enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Control ordenó la remisión de la causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

Recibida la causa en el Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 20 de Enero de 2014 y mediante auto de fecha 21-01-2014 se fijó el Juicio Oral para el día 06 de Febrero de 2014 a las 11:40.a.m. Se ordenó citar a las partes.

En fecha 06 de Febrero de 2014, por auto se difiere el Juicio Oral en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral en la causa Nº 2U-488-10 y se fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2014.

En fecha 05 de Marzo de 2014, por auto se difiere el Juicio Oral por cuanto no hubo despacho, en virtud del reposo médico concedido a la Juez de este Tribunal y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Marzo de 2014.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el mismo no se efectuó por inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, las defensoras privadas, los representantes legales de la Empresa Corpoelec y los medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de Abril de 2014.

En fecha 21 de Abril de 2014, por auto se difiere el Juicio Oral por cuanto no hubo audiencia ni despacho, por los motivos que constan en el libro Diario (en virtud de quien suscribe vive en el Municipio Sucre, una distancia considerable para llegar al Tribunal y en el trayecto tuvo un percance por neumático de su vehículo, lo que impidió llegar a tiempo para la audiencia pautada para el día de hoy) y se fija nueva oportunidad para el día 19 de Mayo de 2014.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el mismo no se efectuó por inasistencia de las defensoras privadas, los representantes legales de la Empresa Corpoelec y los medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Junio de 2014.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el mismo no se efectuó por inasistencia de las defensoras privadas, los representantes legales de la Empresa Corpoelec y los medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de Julio de 2014.

En fecha 31 de Julio de 2014 la Juez Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, se Inhibe del conocimiento de la presente causa.

Recibida la causa en este Tribunal de Juicio N 2 en fecha 18 de Agosto de 2014, por Inhibición planteada por la Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.

En fecha 18 de Agosto de 2014 mediante auto se fijó el Juicio Oral para el día 11 de Septiembre de 2014 a las 9:00.a.m. Se ordenó notificar a las partes.

Finalmente en fecha 11 de Septiembre de 2014, ante la inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, de las defensoras privadas, los representantes legales de la Empresa Corpoelec y los medios de pruebas, se fijó nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2014.

Ahora bien, dentro del marco de la estructura del proceso penal acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal es en las audiencias pautadas en los artículos 327, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal que se debatirá la ocurrencia o no del hecho, si el mismo es constitutivo del delito imputado por el Ministerio Público y si el ciudadano señalado como acusado es responsable o no y una vez establecidos estos aspectos es que la Juzgadora debe decidir sobre los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y ese pronunciamiento solo podrá ser producto del contradictorio, correspondiéndole expresar pronunciamiento solo una vez que ha desarrollado y finalizado el juicio el oral y público en la forma y con estricta aplicación de los principios de orden constitucional y legal que revisten el Debido Proceso.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que quién aquí suscribe, como Jueza de Juicio Nº 2, se encuentra impedida procesalmente para decretar la devolución del Vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMION, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC., Modelo: 1.9.9.7., Año:1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, y en el supuesto negado de así hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que la misma no ha sido sometida al contradictorio, aunado a ello se evidencia que el vehiculo solicitado fue incautado al acusado de autos por transportar material reciclable y desechos sólidos no peligrosos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento niega la solicitud de devolución del Vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMION, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC., Modelo: 1.9.9.7., Año:1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, a las abogadas Wendy Fernández y Rodríguez Ismarlyn, de conformidad con los artículos 327, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,



Abg. Naymar Cordero