REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista las Hojas de Presentación, de los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 10.058.463, José Del Cristo Soto Torres, titular de la cédula de identidad N° 8.066.693, Esteban Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 18.251.650, Máximo Antonio Briceño Peraza, titular de la cédula de identidad N° 9.405.801 y Omar Antonio Fernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.053.268, a quienes en fecha 07-07-12, se les impuso la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas a los acusados de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, en audiencia de fecha 21-08-2014, la Abg. Tania Rivero, solicita a esta Instancia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuere impuesta en fecha 07-07-12, a los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Aguilar, José del Cristo Soto Torres, Esteban Quevedo, Máximo Antonio Briceño Peraza y Omar Antonio Fernández Hernández, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, por la imputación del delito de Facilitación en la Evasión de Detenido.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones de los referidos ciudadanos, en la que se observa por una parte, que los ciudadanos cumplieron cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que evidencia su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta a los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Aguilar, José del Cristo Soto Torres, Esteban Quevedo, Máximo Antonio Briceño Peraza y Omar Antonio Fernández Hernández, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 07-07-12, por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 10.058.463, José Del Cristo Soto Torres, titular de la cédula de identidad N° 8.066.693, Esteban Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 18.251.650, Máximo Antonio Briceño Peraza, titular de la cédula de identidad N° 9.405.801 y Omar Antonio Fernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.053.268, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero