REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

2J-855-14
JUEZ DE JUICIO NO. 2 ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ACUSADO: GERARDO ANTONIO VASQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT PEREZ

ACUSADOR: ABG. ETNY CANELON ANDRADE, (FISCAL
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y
POR MOTIVOS FUTILES Y
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VÌCTIMAS: DENNY COROMOTO MONTILLA RIVERO.
EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. NAYMAR CORDERO

Visto el escrito presentado por el Abg. ROBERT PÉREZ Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: GERARDO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, quién se encuentra plenamente identificado en la causa N° 2J-855-14, mediante el expone y solicita:

“Es el caso Ciudadana Jueza que en fecha 18-06-14 se celebró Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en la causa seguida en contra de mi defendido, lo cual a esta defensa considera que se están violentando garantías y derechos constitucionales por cuanto el mismo padece de Incapacidad Mental para entender el proceso o ser sometido a este, tal como lo evidencia el informe psiquiátrico realizado a mi defendido de fecha 02-03-09 signado con el Nro. 9700-143-081 realizado por el Psiquiatra Forense Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas estado Barinas y consignado al tribunal por esta defensa en fecha 29-04-11, ahora bien ciudadana Jueza en fecha 08/07/10 se suspende el Proceso Penal de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el 06/09/10 se ratifica la suspensión del Proceso y posteriormente en fecha 25/05/11 se realizó Revisión de Medida Cautelar ratificando la Suspensión del Proceso de conformidad al 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el 03/08/11 el Tribunal ordena entregar a mi defendido bajo la custodia de su madre con la obligación de presentar mensualmente informes del médico especialista, así como la evolución con los tratamientos que recibe lo cual se evidencia en el referido expediente.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 130. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados."

Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa, de una interpretación lógica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizando el informe realizado por el Psiquiatra Forense Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas estado Barinas y en vista que mi defendido ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ BARAZARTE, ha cumplido con las consultas y medicamentos prescritos por el los cuales han sido consignados al tribunal mensualmente aunado a esto mi defendido no ha tenido ninguna mejoría en lo que ha su condición respecta la misma ha empeorado.

Por último el defensor solicita a este Tribunal como petitorio reponer la causa al estado en el cual le fue violentado el debido proceso a mi patrocinado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a ese tribunal para otorgar la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un nuevo informe médico forense que así lo determine aunado a que mi defendido presenta las mismas condiciones psíquicas por ende sigue siendo incapaz para ser sometido a un juicio”.

Revisada la presente causa con ocasión al pedimento formulado por la defensa publica con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-14, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-08-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.297.577, residenciando en el Barrio La Colonia, sector 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 277 del Código Penal respectivamente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En primer lugar, examinadas las actuaciones que obran en autos se aprecia que ciertamente que en fecha 08/07/10 se suspende el presente proceso penal de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el 06/09/10 se ratifica la suspensión del proceso y posteriormente en fecha 25/05/11 se realizó audiencia de revisión de medida cautelar ratificando la suspensión del proceso de conformidad con los artículos 129 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el 03/08/11 el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ordena entregar al ciudadano Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, bajo la custodia de su madre con la obligación de presentar mensualmente informes del médico especialista, así como la evolución con los tratamientos que recibe lo cual se evidencia en el referido expediente.

Cursa en la presente causa informe psiquiátrico realizado al ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ BARAZARTE, de fecha 02-03-09 signado con el Nro. 9700-143-081 realizado por el Psiquiatra Forense Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas estado Barinas y consignado al tribunal por la defensa en fecha 29-04-11, el cual revela entre otras cosas lo siguiente: “…DIAGNOSTICO: Esquizofrenia hebefrenica. CONCLUSIONES: Se evaluó adulto de sexo masculino de 22 años de edad con un desarrollo intelectual promedio. De la evaluación realizada se concluye que el entrevistado padece de una esquizofrenia hebefrenica lo cual se caracteriza por el predominio de cambios afectivos con ideas delirantes alucinaciones transitorias y fragmentadas y es frecuente un comportamiento irresponsable e impredecible, el pensamiento esta desorganizado y el discurso es incoherente, hay una tendencia al aislamiento social, con pérdida del juicio y la razón por lo general el pronóstico es malo debido al rápido desarrollo de síntomas negativos. Es de suponer que al momento de cometer el delito no se encontraba en su pleno juicio lo que se concluye que padece de una enfermedad mental suficiente. Se recomienda control psiquiátrico de forma permanente.”; el cual cursa inserto a los folios 196 y 197 de la pieza Nº 02.

Asi mismo se observa que cursa en la presente causa informe psiquiátrico realizado al ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ BARAZARTE, de fecha 28-04-11 signado con el Nro. 9700-143-096 realizado por el Psiquiatra Forense Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas estado Barinas y consignado al tribunal por la defensa en fecha 29-04-11, el cual revela entre otras cosas lo siguiente: “…DIAGNOSTICO: Esquizofrenia hebefrenica. CONCLUSIONES: Se evaluó adulto de sexo masculino de 22 años de edad con un desarrollo intelectual promedio. De la evaluación realizada se concluye que el entrevistado padece de una esquizofrenia hebefrenica lo cual se caracteriza por el predominio de cambios afectivos con ideas delirantes alucinaciones transitorias y fragmentadas y es frecuente un comportamiento irresponsable e impredecible, el pensamiento esta desorganizado y el discurso es incoherente, hay una tendencia al aislamiento social, con pérdida del juicio y la razón por lo general el pronóstico es malo debido al rápido desarrollo de síntomas negativos. Es de suponer que al momento de cometer el delito no se encontraba en su pleno juicio lo que se concluye que padece de una enfermedad mental suficiente. Paciente que se encuentra más deteriorado debido a su enfermedad que padece por lo tanto Se recomienda reclusión psiquiátrica para tratamiento farmacológico.”; el cual cursa inserto a los folios 171 y 172 de la pieza Nº 04.

Dejándose expresa constancia que previa revisión exhaustiva de la causa no cursa otro informe psiquiátrico practicado con posterioridad al realizado en fecha 28-04-11 el cual revele el estado actual de la salud del ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ BARAZARTE; lo que origino que el Juez de Control mantuviera la suspensión del proceso por el trastorno mental grave del imputado.

Asimismo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-14, auto motivado cursante a los folios 21 al 44 pieza Nº 6, la Jueza de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ordeno la apertura a juicio oral y público al ciudadano GERARDO ANTONIO VASQUEZ BARAZARTE, obviando que en fecha 06/09/10 se le ratifica la suspensión del proceso y posteriormente en fecha 25/05/11 se realizó revisión de medida cautelar ratificando la suspensión del proceso de conformidad al artículo 129 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en cuanto al argumento expuesto por la parte defensora respecto a la reposición de la causa al estado en el cual le fue violentado el debido proceso a su patrocinado así como la nulidad de los actos cumplidos hasta la presente fecha visto que no se determinó el estado de salud mental actual del acusado, menester es señalar para este Juzgado, que el último informe psiquiátrico practicado al acusado es de fecha 02-03-09, en consecuencia a criterio de esta Instancia se hace necesaria la determinación mediante experticia psiquiátrica que compruebe el estado actual de salud mental del acusado, a objeto de determinar si el trastorno mental del acusado ha desaparecido, tal como lo prevé el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejar sin efecto la suspensión del proceso al haber variado las circunstancias que dieron origen al mismo y proseguir con el proceso correspondiente, por una parte y por la otra consecuencialmente debe ser decretada la nulidad de los actos consecuentes a la audiencia preliminar, dada la carencia de una experticia psiquiátrica actualizada en la persona del acusado, este juzgado establece las siguientes consideraciones relativas al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 175, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se realizó la experticia Psiquiátrica en la persona del acusado, previa a la realización de la audiencia preliminar, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice véase como se privó al acusado de un acto que indiscutiblemente influye de manera determinante en su condición frente al proceso y que incide en gran manera en el proceso puesto que según sea el resultado de la actuación solicitada ello incidirá en el procedimiento a aplicar para su juzgamiento. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA.
En relación con lo anterior, tenemos que en Sentencia de fecha 10 de enero del año 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre las Nulidades Absolutas, lo siguiente:
"...(omissis)...
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los tipos de nulidades se requiere la instancia de partes y son normalmente saneables..."

En virtud de todo lo antes mencionado, concluye este Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente los derechos del acusado consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue analizado anteriormente, y los vicios que presentan los actos en cuestión, no son posible de sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio del año 2014 y del auto de apertura a juicio oral, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 eiusdem, por la violación de derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, celebrada en fecha 18 de junio del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones subsiguientes a la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que se realice experticia psiquiátrica al acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, que compruebe el estado actual de salud mental del acusado, a objeto de determinar si el trastorno mental del mismo ha desaparecido, tal como lo prevé el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejar sin efecto la suspensión del proceso al haber variado las circunstancias que dieron origen al mismo y proseguir con el proceso correspondiente, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 eiusdem, por la violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que conste en autos la notificación de las partes.-
TERCERO: Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Naymar Cordero

Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.