Visto el escrito presentado por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.561, a quien se le sigue el asunto signado con el número 2J-840-2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante el expone y solicita:
“En fecha 14/05/2014 se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a mi patrocinado, en la cual se admitió la Acusación Fiscal por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; mantiene la medida privativa de libertad y se ordenó la apretura a Juicio Oral y Público, en este sentido EL JUZGADOR OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN FECHA 19/04/2014; ASÍ COMO DE LA PRUEBASPRESENTADAS POR EL DEFENSOR. CURSANTE A LOS FOLIOS 99-100 DE LA 2DA PIEZA-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y no convalidaba conforme a lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, por cuanto el Juzgador omitió el pronunciamiento sobre las excepciones y pruebas promovidas por el Defensor, vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no hizo pronunciamiento expreso, violentando el debido proceso por no seguir con el procedimiento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha acción de Nulidad calificada como absoluta, ya que violenta normas de orden público de obligatorio cumplimiento para todas las partes procesales incluyendo el juez, puede ser alegada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado o grado del proceso y además no es convalidable por el Tribunal de Juicio, ya que este no puede pronunciarse sobre las excepciones y pruebas promovidas por el defensor.
De suerte que si bien es cierto, la norma legal no permite en principio retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado; no es menos cierto, que el legislador establece salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las excepciones y pruebas promovidas por el defensor, cursante en autos.
Esta acción omisiva por el órgano jurisdiccional, constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consistente en asegurar la efectiva realización de los principios procesales y constitucionales, a fin de evitar desequilibrios entre partes, causando así la violación a los derechos fundamentales de mi defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido se encuentra en este momento se encuentra en estado de indefensión para la celebración del juicio oral y público, por cuanto las pruebas ofrecidas no fueron admitidas en la audiencia preliminar, mientras que si se admitieron las del Ministerio Público.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones antes expuestas y por los fundamentos de derechos ut supra planteados es por lo solicito:
1.- Se Declare Procedente la acción de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador omitió pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa en fecha 19/04/2014; así como de la pruebas presentadas por el defensor, cursante en autos.
2.- Se Reponga la Causa a la fase de que el Juez de Control se pronuncie en la Audiencia Preliminar, sobre las excepciones y pruebas promovidas por la defensa, siendo útil, necesaria, útil y pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar los derechos de mi defendido”.
Revisada la presente causa con ocasión al pedimento formulado por la defensa publica con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-14, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral, en contra del ciudadano JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.561, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1986, estado civil soltero, residenciado en el caserío Suruguapo, sector la Rompía, calle principal, casa sin número, cerca de la casa comunal, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Joelvis Antonio Fernández Araujo, por hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2014, se observa que:
Ciertamente en fecha 14 de mayo de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente proceso y como resultado del debate la Juez de Control Nº 2 en auto motivado que cursa inserto a los folios 123 al 134 de la primera pieza, dictó los siguientes pronunciamientos.:.
1) Admitió la acusación en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admitió la calificación jurídica de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Joelvis Antonio Fernández Araujo.
3) Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico.
4) Ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal al imputado JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.561, ratificándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, ya que no han variado las circunstancias de su imposición, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
Hechas las consideraciones anteriores, se constata que en la oportunidades en que se celebró la audiencia preliminar, específicamente en el auto motivado no se realizó pronunciamiento alguno respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, no obstante se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar cursante al folio 116 117 de la primera pieza, concretamente en el último folio mencionado, en el numeral segundo, se dictó pronunciamiento al respecto señalando: “Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico y por la defensa”, de lo cual quedaron notificadas las partes en la audiencia, habiendo solicitado la defensa al serle otorgado el derecho de palabra la admisión de los medios de pruebas ofertados, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que no hubo omisión de pronunciamiento de la pruebas presentadas por el defensor, cursante a los folios 99-100 de la 2da pieza, ni se funda en una flagrante violación al Derecho a la Defensa.
Es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05).
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).
Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, Pág. 538).
De igual, modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”; es pertinente recordar cómo se explicó ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que consta en el acta de audiencia preliminar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, no le es dable a la defensora publica solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, y que se reponga la causa a la fase de que el Juez de Control se pronuncie en la audiencia preliminar, sobre las pruebas promovidas por la defensa, al existir tal pronunciamiento en el acta de audiencia preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley, sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, máxime cuando no omitió el Juez de Control pronunciamiento sobre excepciones ya que las mismas no fueron opuestas, por la defensa privada en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas en fecha 19/04/2014, tal como lo señala la defensa, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensora publica Abg. Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora del acusado JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Nº 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensora publica Abg. Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora del acusado JOSE GERARDO LUCENA CORTEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia y regístrese.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.
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