En fecha 23 de Marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos 1.- EDGAR JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad 19.337.327, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-1977, de 37 años de edad, natural del caserío Banco de Morrones Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 2.- DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad V.-23.049.456, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1990, de 23 años de edad, natural del Caserío el Nacional Municipio Papelón Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 3.- YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO titular de la cédula de identidad 17.880.391, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1981, de 32 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 4.- YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad 23.049.651, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1988, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio de Leidy Ramón Yustiz Colmenares.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron por separado su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libres de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 28-06-2010, haciendo saber que los ciudadanos Ysrael Antonio Tovar Castillo, Yoheli Tovar Castillo, Derwi José Tovar Castillo y Edgar José Castillo, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Comando Guanarito, quienes al recibir la denuncia del ciudadano LEDY RAMÓN YUSTIZ COLMENAREZ, quien íes manifestó que fue agredido por personas desconocidas que ingresaron a su propiedad de manera violenta, en el Caserío denominado Naranjillo, observaron que permanecían cuatro ciudadanos que habían sido señalados como los que lo agredieron físicamente, y que le dañaron su motocicleta, permaneciendo en su propiedad sin autorización. Posteriormente fueron aprehendidos y quedaron identificados de la siguiente manera: EDGAR JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad 19.337.327, venezolano Soltero, de 37 años de edad, natural del caserío Banco de Morrones Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad V.-23.049.456, Venezolano, Soltero de 19 años de edad, natural del Caserío el Nacional Municipio Papelón Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO titular de la cédula de identidad T7.880.391, venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad 23.049.651, venezolano de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Para la comprobación de los Delitos que se le imputan y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, la representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- EXPERTOS:
a.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-276, de fecha 29/06/2010, Cursante al folio 14, practicada a: CLASE MOTO. MARCA JAGUAR. MODELO XY-150. TIPO PASEO, COLOR AZUL Y MULTICOLOR. PLACAS NO PORTA. USO PARTICULAR. AÑO 2006. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y dicho experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del vehículo clase moto desvalijada por los imputados. Asimismo, el contenido de dicha acta en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Dr. LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha 01-07-2010, cursante al folio 72 practicado al ciudadano: LEDY RAMÓN YUSTIS COLMENAREZ, , titular de la cédula de identidad C.l. 13.703.962, Fecha del hecho 28-06-2010, Fecha del examen 30-06-2010, .no se aprecian lesiones físico-externas que describir, el lesionado refiere traumatismo en región de la espalda con objeto contundente(fecha del suceso 28-06-2010 a las 12 a.m).

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- SM/1RA DELGADO MENDOZA ARMANDO, SM/2 RIVAS CALDERÓN RUBÉN Y SM/3 DÍAZ NOEL ALBERTO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2009, Cursa al folio 03 de la causa. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y de cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hecho por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán gue el día 28/06/2010. a las 08:00 horas de la noche practicaron la aprehensión de los imputados EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO.
TESTIGOS
1.- YUSTIZ COLMENAREZ LEDY RAMÓN, titular de la cédula de identidad 13.703.962, Venezolano de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Arauquita estado Barinas, A los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el ACTA DENUNCIA de fecha 28/06/2010 cursante al folio 02 de la causa. Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos cometidos por los Imputados EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, en fecha 28/06/2010.

DOCUMENTALES PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, funcionario adscrito al CICPC, sub-delegación Guanare, experto designado para la realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, practicado CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO XY-150. TIPO PASEO, COLOR AZUL Y MULTICOLOR. PLACAS NO PORTA. USO PARTICULAR, AÑO 2006. PERITACIÓN: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, presenta un serial de carrocería con los siguientes dígitos LXYPCKL0760B83226 el cual se observa ORIGINAL y serial de Motor 162FMJ-6E051069 el cual se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN la unidad objeto al presente peritaje, presento sus seriales de identificación originales, la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (presentando corte en ambos cauchos).
2.- CONSTANCIA MÉDICA, practicada por la Dra. AIDEE RAMÍREZ, en fecha 28-06-2010, adscrito al Hospital Dr. Amoldo Gabaldón, quien deja constancia de lo practicado, traumas múltiples, hematoma región Dorsal Derecha, Hematoma en región dorsal (sobre línea sacra derecha). Practicadas en la persona de LEDI YUSTEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 13.703.962.
3.- EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha OI-07-2010, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua practicado al ciudadano: LEDY RAMÓN YUSTIS COLMENAREZ, , titular de la cédula de identidad C.l. 13.703.962, Fecha del hecho 28-06-2010, Fecha del examen 30-06-2010, no se aprecian lesiones físico-externas que describir, el lesionado refiere traumatismo en región de la espalda con objeto contundente(fecha del suceso 28-06-2010 a las 12 a.m).
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes individualmente manifestaron: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada ABG. Zumira Amaya asistente técnico de los acusados EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, quien expuso sus alegatos señalando que sus defendidos le manifestaron que deseaban acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CASTILLO. DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO. YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada individualmente, libres y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuya sumatoria es de nueve (9) meses, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, esta pena aplicada en su término inferior es de tres (3) meses de arresto.
El delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, vigente para la fecha, prevé una pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión, cuya sumatoria es de cuatro (4) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de dos (2) meses de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de un (1) mes de prisión.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posean antecedes penales son las siguientes por el delito de Lesiones intencionales Leves, es de tres (3) meses de arresto y por el delito de Daños a la Propiedad es de un (1) mes de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal que establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
Ahora bien, el delito de Daños a la Propiedad, establece pena de prisión, y el delito de Lesiones intencionales Leves, establece pena de arresto se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión; siendo el delito más grave el de Lesiones intencionales Leves, aplicada la pena en su término inferior es de tres (3) meses de arresto, debiéndosele aumentar la mitad de la pena correspondiente al delito de Daños a la Propiedad, que es un (1) mes de prisión, el aumento de la mitad es de quince (15 ) días de prisión, cuya sumatoria da un total de pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, vale decir, un (1) mes, siete (7) días y doce (12) horas, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos 1.- EDGAR JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad 19.337.327, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-1977, de 37 años de edad, natural del caserío Banco de Morrones Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 2.- DERWI JOSÉ TOVAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad V.-23.049.456, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1990, de 23 años de edad, natural del Caserío el Nacional Municipio Papelón Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 3.- YSRAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO titular de la cédula de identidad 17.880.391, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1981, de 32 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 4.- YOHELI ANTONIO TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad 23.049.651, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1988, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío naranjillo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio de Leidy Ramón Yustiz Colmenares, a la pena de: Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se mantiene el estado de libertad del cual vienen disfrutando los acusados identificado en autos, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Se ordena notificar a la víctima.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DE PIETRO.