REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud realizada por el Abg. Tania María Rivero Pargas, actuando en su condición de defensora pública del acusado ESCALONA RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.817, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12-12-1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal, casa S/Nº de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Tania María Rivero Pargas, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “La circunstancia de encontrarse mi defendido ESCALONA RAMÓN ANTONIO, con una medida preventiva privativa de libertad, prolongada en el tiempo sin que se celebre la Audiencia Preliminar, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es que se REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por ese Tribunal en el año 2012 y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Escalona Ramón Antonio le fue decretada en fecha 27 de Septiembre de 2012 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 en relación con el articulo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 87 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de enero del presente año; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Escalona Ramón Antonio, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Escalona Ramón Antonio, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta Ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Naymar Cordero