Vista la solicitud realizada por el Abg. Tania María Rivero Pargas, actuando en su condición de defensora pública del acusado GONZÁLEZ TERÁN ALEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.328, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18-08-1992, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, sector II, calle José Félix Rivas, casa S/Nº diagonal al Abasto y Licorería La Chapola de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Tania María Rivero Pargas, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del COPP, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de Revisión se sustituya a favor de mi defendido ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, la Medida Judicial de Privación De Libertad, decretada en fecha 31/07/2013, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano González Terán Alexis José le fue decretada en fecha 31 de Julio de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 6 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio del presente año, siendo recibida la presente causa por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2014, por inhibición planteada por la Juez de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado González Terán Alexis José, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado González Terán Alexis José, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero
|