REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 10 de Septiembre de 2014
Años 204° y 155°



Causa Nº 1E-1.581-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO (S): José Virgilio Azuaje Hernández
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencias Abg José Ortega.
DELITO Actos Lascivos
VICTIMA Se Omite su Nombre por Razones de Ley
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano: José Virgilio Azuaje Hernández, venezolano, natural de Boconoito estado Trujillo, de 69 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.875, residenciado en el Barrio el cambio, cerca de la casa del constructor y del Club Italo Venezolano, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 1,de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-04-2014, contra el ciudadano José Virgilio Azuaje Hernández, en la que se le condeno a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Visto que el ciudadano Josef Virgilio Azuaje Hernández, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 de la Ley especial, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la pena no merece privación de libertad, y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la TRAMITACIÓN PARA LA DECLARATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado José Virgilio Azuaje, constancia laboral y ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado en Función de juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano: José Virgilio Azuaje Hernández, venezolano, natural de Boconoito estado Trujillo, de 69 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.875, residenciado en el Barrio el cambio, cerca de la casa del constructor y del Club Italo Venezolano, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de Ley) de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nº 1,



Abg. Elker C. Torres Caldera.-

La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar.