REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de septiembre de 2.014
Años 204° y 155°


Causa Nº 1E-1.583-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Díaz Torrealba José Antonio y Pargas García Limbert David

DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias Abg. José Ortega
DELITO Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito y Uso de Adolescente para Delinquir
Victima Alvarez Rodríguez Marina del Carmen

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra los ciudadanos DÍAZ TORREALBA JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº25.547.182, residenciado en el barrio las Colinas Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa; y PARGAS GARCIA LIMBERT DAVID, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento02/05/1995 soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.559, residenciado en el barrio San Francisco de Miranda, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a quienes se le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Alvarez Rodríguez Marina del Carmen; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-2014, sentencia condenatoria por Admisión de hechos contra los ciudadanos DÍAZ TORREALBA JOSE ANTONIO y PARGAS GARCIA LIMBERT DAVID mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS, UN (1) Mes Y CINCO (5) Días de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien el penado fueron privados de su libertad desde el día 16 de mayo de 2014, hasta el día 13 de Agosto de 2014, por lo que estuvieron detenidos un tiempo de Tres (3) Meses, Dos (2) días y le falta por cumplir de la pena Un (1) año; DIEZ (10) meses, TRES (03) días de prisión; y por cuanto los referidos penados fueron condenados a cumplir la pena de Dos (2) años, Un (1) mes de prisión y Cinco (5) días, por el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470 y Uso de Adolescente para Delinquir `previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Alvarez Rodríguez Marina del Carmen; y por cuanto la pena no merece privación de libertad, por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acordándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena recabar el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.


SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a:
1.-Una Lavadora marca Regina Color Blanco; de 06 kilogranos Serial 5002081203410VE.
2. Un Televisor Marca Daewoo, de Color Gris de 14 pulgadas serial GT082E462363
3.-Un Televisor Marca Daewoo, de Color Gris de 21 pulgadas serial 5080112110
4.- Una Maquina de Soldar de color negra con rojo, serial 2256
5.-Un Monitor para Computadora Marca accer Color Negro serial ETL480B1826390E70C390B
6.-Un CPu marca Soni Color Ngro
7.- Un Teclado para computadora marca Microsoft color negro serial 020070357613, color Beige
8.- Una Bomba de Agua ½ Hp de color amarillo con negro de una pulgada Marca Tucson serial KB60
9.- Un Dvd marca Shinco, Color Negro serial Ac-90V
10.- Un regulador de Corriente (protector de Voltaje modelo PL600
11.- Una Impresora para Computadora, Marca HP serial VN93D51238 color Blanco con gris
12.- Un apaarto Cierra para madera color rojo con negro tipo Caladora; marca Run, Serial 1903962
13.-Una Lijadora para madera color rojo con negro, marca Run, Serial 2009000812
14.-Una Bombona de Gas domestico, elaborada en metal, color gris, de ocho Kilogramos Serial 1549741.
Ahora bien se evidencia de las actuaciones que no consta actuación alguna donde se haya hecho entrega de los mismos, en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega de los mismos a quien acredite su propiedad y así se decide

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos, contra los penados DÍAZ TORREALBA JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº25.547.182, residenciado en el barrio las Colinas Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa; y PARGAS GARCIA LIMBERT DAVID, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento02/05/1995 soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.559, residenciado en el barrio San Francisco de Miranda, Biscucuy Municipio Sucre del estado; por el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470 y Uso de Adolescente para Delinquir `previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Alvarez Rodríguez Marina del Carmen.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese a los penados a objeto de imponerlos del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar