REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró culpable a la ciudadana Johana Haidee Rivero Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.387, de 33 años de edad, nacida el 23-02-1981, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, estado portuguesa, al haber admitido los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito previsto y sancionado en el artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, quien fue condenada a cumplir la pena de Un (1) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias de prisión; es por lo que procede esta Juzgadora a ejecutar la sentencia que le fue dictada, por lo que pasa a realizarse de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
la penada Johana Haidee Rivero Rodríguez, fue detenida en fecha 21 de Mayo de 2014 hasta el día 23-05-2014, fecha en que le fue otorgada la libertad, en consecuencia estuvo detenida un tiempo de Dos (2) días, faltándole por cumplir de la pena principal de uN (1) Años, el tiempo de Once (11) MESES Y Veintiocho (28) días; la cual comenzara cumplir una vez que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de fue condenado a cumplir la pena de un (1)año, de prisión.
Igualmente deberán cumplir las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto y Así se decide.
Ahora bien por cuanto la penada fue condenada a un (1) de prisión, este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial de la penada en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014, mediante el cual declaró culpable a la penada Johana Haidee Rivero Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.387, de 33 años de edad, nacida el 23-02-1981, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, estado portuguesa, al haber admitido los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito previsto y sancionado en el artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Un (1) AÑO, de prisión, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado a la penada.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar