REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

PRIMERO
DE LA SOLICITUD

Vista la comunicación Nº 248/2014 de fecha 02 de Septiembre de 2014, que cursa en la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado Cantillo Saya Alfredo Enrique, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.157,con residencia en la Urbanización Ezequiel Zamora, carrera A con Calle 2 casa Nº3 Esteller; actualmente gozando la formula alternativa de Cumplimiento d Pena Regimen Abierto, por los delitos de Robo Agravado Frustrado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma De Fuego, en perjuicio de Keng Wuen ZhanG Lin y otros; siendo condenado a cumplir la pena de Siete (7) AÑOS, Diez (10) meses y Cinco (5) días de prisión; como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido, este Tribunal para decidir observa:

SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS
1.-Cursa en autos solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado de marras, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión.

2.-Cursa en autos constancia de trabajo de fecha 20 de Febrero de 2014, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la cual deja constancia que el penado durante su permanencia en dicho centro se desempeñó en la actividad de Ayudante de Carpinteria, desde el 03-09-2010 hasta el día 04-10-2013, con un horario de 7:30 a.m a 11:30 y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sabado, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado arriba especificado, da un total de tiempo trabajado de Un (01) AÑO, cuatro (04) DIAS, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de, Seis (06) MESES, dos (02) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley.

CUARTO
DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
El penado Robinson Javier Apolinario Rodríguez, fue aprehendido la primera vez (causa 1E-954/07); el 12/08/2006 hasta el 06/12/2009 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 consistente en arresto domiciliario, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de tres (3)meses) y veinticuatro (24) días, ahora bien; en la causa Nº 1E-3682/10; fue detenido por segunda vez en fecha 21/01/2007, quien fue condenado en juicio a dos (2) años de prisión por el delito de Uso de Documento Público Falso y se le acordó la libertad, ratificándosele las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, hasta el día 06-06 de 2007, por lo que estuvo detenido un tiempo de cuatro (4) meses y quince(15) días, y fue detenido finalmente el 24 de mayo de 2011 hasta la actualidad, computándosele un tiempo de Tres (3) años (11) mes, Veintidós (22) días, que sumado a las detenciones anteriores le da un total de detención de de Cuatro (4) años, Ocho (08) meses, un (01) días, mas la redención realizada el 23-11-12 de seis (6) meses y veintiséis (26) días, y la redención de fecha 27 de junio de 2013, de tres (3) meses y veintiún (21) días, mas la redención de esta misma fecha de Seis (6) meses, Dos (2) días, le da un total de pena redimida de Un (1) año, Cuatros (4) meses, Diecinueve (19) días que sumado al tiempo que lleva detenido le da un total de pena cumplida de Cinco (5) años, Doce (12) meses y Veinte (20) días, en consecuencia tiene la pena cumplida, en virtud de que tiene una pena acumulada de cinco (5) años de prisión y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Redime la pena impuesta al penado ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRIGUEZ, peruano, natural de Lima- Perú, de 24 años de edad, Cédula de Identidad Residente Nº 83.736.033, soltero, nacido en fecha 01-05-1984, Electricista y residenciado en la Avenida 23 de enero, casa Nº K-68, al lado de la Bomba de Motores de agua “Coromoto” diagonal a la Funeraria el Rosario de esta ciudad de Guanare; quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
2.-Realiza cómputo por redención al penado ut supra referido y declarada cumplida las penas acumuladas de los Cinco (5) años de Prisión.
Ordenándose oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, remitiendo la boleta de Libertad y copia certificada del presente auto. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,


Victoria Villamizar