REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 03 de septiembre de 2.014
Años 204° y 155°
N°
Causa Nº 1E-1.578-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Yirbi José Ruiz Villegas, Jonathan Daniel Collante Barrientos, Cristian José Aponte Parejo y Junior Savier Azuaje Pimentel
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Angel Añez, Davinnia Miranda
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Abg. José Ortega
DELITO Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito r
Victima Wilmer Antonio Tovar y el Adolescente (se omite el nombre por razones de le)
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Recibida la presente causa incoada contra los ciudadanos YIRBI JOSE RUIZ VILLEGAS, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, soltero, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.415, con residencia en la Urbanización Francisco Miranda, calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa; JONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1996, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.572.549, con residencia en el Barrio la Importancia, por el corredor vial, detrás de la iglesia católica, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,; JUNIOR XAVIER AZUAJE, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1992, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.0135.890, con residencia en el Barrio la Importancia, diagonal a bar Blanca Conde, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; y CRISTIAN JOSÉ APONTE PAREJO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1992, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.684.831, con residencia en el Barrio el cambio, al lado de la cauchera, casa S/n, Guanare estado Portuguesa; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a quienes se le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de un adolescente( se omite su nombre por razones de Ley, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-2014, sentencia condenatoria por Admisión de hechos contra los ciudadanos Yirbi José Ruiz Villegas; Jonathan Daniel Collante Barrientos Junior Xavier Azuaje Cristian José Aponte Parejo mediante la cual se condeno a Yirbi José Ruiz Villegas a cumplir la pena acumulada de Cuatro (04) AÑOS, Ocho (8) Meses de prisión; por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y a los acusados Jonathan Daniel Collante Barrientos Junior Xavier Azuaje Cristian José Aponte Parejo, a cumplir la pena de Cuatro (02) AÑOS, ocho (8) Meses de prisión, por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de un adolescente( se omite su nombre por razones de Ley, de la misma manera se estableció que ambos penados deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien el penado Yirbi José Ruiz, fue privado de su libertad desde el día 29 de Septiembre de de 2011, hasta el día 02 de Octubre de 2011, por lo que estuvo detenido un tiempo de Tres (3) días, posteriormente fue detenido nuevamente el 11 de abril de 2014 y puesto en libertad en fecha 12 de junio de 2014, por lo que estuvo detenido dos(2) día, mas la primera detención le da un total de pena de cinco (5) días y le falta por cumplir de la pena Cuatro (4) año; Ocho (08) meses, Veintisiete (23) días de prisión; y los penados Jonathan Daniel Collante Barrientos, Junior Xavier Azuaje y Cristian José Aponte Parejo fueron privados de libertad en fecha 11-04-2014 y puestos en libertad en fecha 12-06-2014, por lo que estuvieron detenidos un tiempo de dos (2) meses y Un (1) día, por lo que resta de la pena Dos(2) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días, y siendo que ambos penados fueron condenados a cumplir uno la pena de Cuatro años; ocho (8) mes y los otros Dos (2) años, ocho (8) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y por cuanto la pena no merece privación de libertad, por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acordándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena recabar el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.
SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se hizo entrega de los mismos por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la que decir al respecto y así se decide
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos, contra los penados a Yirbi José Ruiz Villegas quien fue a cumplir la pena acumulada de Cuatro (04) AÑOS, Ocho (8) Meses de prisión; por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y contra los acusados Jonathan Daniel Collante Barrientos, Junior Xavier Azuaje Cristian José Aponte Parejo, quienes fueron a cumplir la pena de Cuatro (02) AÑOS, ocho (8) Meses de prisión, por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y Sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese a los penados a objeto de imponerlos del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar