REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Septiembre de 2.014
Años 204° y 155°
N° ______
Causa 1E-1.379-12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO José Cruz Mario Cáceres Yépez
DEFENSOR PRIVADO Abg. Elizabeth González
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg José Ortega
DELITO Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 07-12-1978, de Profesión u Oficio Ingeniero de Producción Animal, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Baraure I, diagonal al INCE, apartamento 2, Bloque Nº 1, Edificio Nº 5, Baraure I Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.759.899, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad penal del adolescente del estado Portuguesa, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión de la Ejecución de la Pena.-

2.- Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se hace constar que el ciudadano JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3.- Consta a los folios 33 al 42, de la segunda pieza, documentación de una empresa constituida por el penado JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, llamada Compañía Anónima denominada JIREH 2013 C.A., ubicado en la calle 10, entre carrera 9 y 10, Centro Comercial La Concordia, Piso 1, local 13, del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa.-

5 – Inserta en los folios 04 al 14 segunda pieza, verificación laboral, suscrita por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Abg. Dulce Zambrano González, mediante el cual certifica la verificación de la constitución de la Compañía Anónima denominada JIREH 2013 C.A., ubicado en la calle 10, entre carrera 9 y 10, Centro Comercial La Concordia, Piso 1, local 13, del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, donde hace constar que el penado JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, el propietario de dicha empresa, y de la cual labora de lunes a sábado, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m.-

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, quedando el penado sujeto a las siguientes condiciones:

1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

2..- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

3- Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión Orientada cualquier cambio de residencia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CRUZ MARIO CÁCERES YÉPEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 07-12-1978, de Profesión u Oficio Ingeniero de Producción Animal, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Baraure I, diagonal al INCE, apartamento 2, Bloque Nº 1, Edificio Nº 5, Baraure I Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.759.899, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria.


Abg. Victoria Villamizar