REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Septiembre de 2.014
Años 204° y 155°


Causa Nº 1E-1.580-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Villanueva Moreno Dicksander Aldair

DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado
Victima Xavier Alexander Valenzuela Briceño

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Villanueva Moreno Dicksander Aldair, Venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.908.554, residenciado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, casa Nº 43, Guanare estado Portuguesa , procedente del Tribunal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano, por el delito de Robo Agravado en grado de Complice, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de ( se omite el nombre por razones de Ley, este Juzgado procede ala ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-07-2014, sentencia condenatoria por Admisión de hechos contra el ciudadano Dicksander Aldair Villanueva, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien el penado fue privada de su libertad desde el día 30 de Mayo de 2014, hasta el día 23 de julio de 2014, por lo estuvo detenido un tiempo de UN (1) y Veintitrés (23) días y le falta por cumplir de la pena; cuatro (4) años, Diez (10) meses, Siete (07) días de prisión; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de Cómplice, previsto y Sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de (se omite el nombre por razones de Ley); la pena no merece privación de libertad, por lo que este Tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ordenándose el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 474 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos, contra el penado Villanueva Moreno Dicksander Aldair, Venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.908.554, residenciado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, casa Nº 43, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado en grado de Cómplice, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de ( se omite el nombre por razones de Ley. Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar