REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibieron los recaudos correspondientes al trámite de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, quien se encuentra recluido en la actualidad en el Internado Judicial de Yaracuy.

Corresponde entonces, dictar la resolución correspondiente, y a tal efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en los autos que mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1966, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por haberlo hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AURELIO JUSTO PÉREZ, como también al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibidem.

Consta así mismo, que en la fase de ejecución de esta pena correspondió a esta Primera Instancia su ejecución, dictándose el auto correspondiente en fecha 19 de Mayo de 2009, en el cual se incluyó el cómputo inicial.

Este cómputo inicial resultó modificado por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010 mediante la cual este Despacho Judicial hizo los ajustes correspondiente debido a la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, estableciendo entre otros particulares, que el penado en mención cumplía las dos terceras partes de la pena, necesarias para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 22 de Julio de 2014.

Con motivo de esta decisión se ordenó el trámite para la medida en mención; y una vez recabados todos los requisitos, se procede en este acto a dictar la decisión correspondiente.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A.- LOS REQUISITOS.

Para determinar si en el presente caso están cumplidos los requisitos de ley, se procede a analizar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1.- REQUISITO DE TEMPORALIDAD: En relación a este requisito corresponde establecer previamente la ley aplicable. En efecto, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Como puede apreciarse, el legislador vigente (Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012) modificó el tiempo del acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con relación a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho objeto de este proceso (22 de Abril de 2008), es decir, el publicado en la Gaceta Oficial N° 38.536 de 04 Octubre de 2006, estableciendo que el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL cuando haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Ratifica así el legislador procesal penal el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la ley procesal penal, según el cual cuando hay EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, vale decir, cuando un hecho se juzga por una ley posterior a aquella vigente en la época en que ocurrió, debe aplicarse la ley más favorable. Si la ley más favorable es aquella vigente cuando ocurrió el hecho, es la que debe ser la aplicada. Si la ley más favorable es la vigente en el momento cuando se juzga el hecho, debe ser la aplicada, lo que representa una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM, o irretroactividad de la ley.

En el presente caso la ley más favorable es la que estaba vigente cuando el hecho ocurrió, ya que establecía períodos más cortos de tiempo para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a diferencia de la vigente, que impone períodos más largos, estableciendo específicamente para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el requisito temporal de haber cumplido DOS TERCIOS DE LA PENA IMPUESTA. Por consiguiente, arriba a la conclusión quien decide, de que en el presente caso debe ser aplicado el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial N° 38.536 de 04 Octubre de 2006), y en base al mismo determinar la procedencia de la aplicación de la medida en mención. Así se decide.

Así las cosas, establecido como ha sido que en el presente caso en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal se requerirá para la procedencia de la medida que el penado haya cumplido por lo menos DOS TERCIOS de la pena impuesta. Para determinar si este requisito está cumplido observa el Tribunal que del cómputo actualizado de fecha 20 de Diciembre de 2010 realizado con motivo de la redención judicial de la pena que le fue concedida al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA se desprende en el considerando SEXTO, que cumple las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día veintidós (22) de Julio del año 2014; de lo que se evidencia que el requisito temporal está satisfactoriamente cumplido. Así se declara.

2.- REQUISITO DE BUENA CONDUCTA DENTRO O FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Para establecer el cumplimiento de este requisito observa el Tribunal que corre inserta en el Expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA Nº 02/04/2014, suscrita por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, en la que reseña que “… hasta el día de hoy no registra faltas o amonestaciones recientes en su Expediente Carcelario, determinándose así su CONDUCTA BUENA…”.

Es de observar que si bien es cierto, no consta en autos el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES que permita determinar si el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA incurrió previamente a este caso en la comisión de otro hecho punible que diera lugar a sentencia condenatoria, debe tomarse en cuenta que lo que el legislador exige en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en este punto en particular en razón del principio de favorabilidad de la ley penal, disposición final quinta) es que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Es decir, el legislador exige BUENA CONDUCTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE PENA y no BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, como sí la exigía el Código vigente en la época en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial N° 38.536 de 04 Octubre de 2006, artículo 500.1: Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio).

Luego, al estar acreditado en autos que durante el cumplimiento de la pena el ciudadano antes nombrado, según lo indica la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, e inserta al folio 98, Pieza 3 del Expediente, no ha incurrido en delitos o faltas dentro o fuera del establecimiento carcelario, considera esta Primera Instancia satisfecho este segundo requerimiento. Así se resuelve.

3.- QUE EL INTERNO HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN DESIGNADA POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA. Para determinar si este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, observa quien decide que corre inserta al folio 49, Pieza 3 acta contentiva de PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de la Penitenciaría General de Venezuela, en la que además de destacar la BUENA CONDUCTA DEL PENADO, que ameritó OPINIÓN FAVORABLE para optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena, DEJA CONSTANCIA DE QUE “…cumplimos en informar que en esta Penitenciaría no ha sido constituida la citada Junta (de clasificación y tratamiento) y sólo podemos emitir pronunciamiento de CONDUCTA.

Luego, siendo una carga del Estado Venezolano crear las instituciones diseñadas en la ley para el tratamiento integral del cumplimiento de la pena, y al no estar constituidas en la práctica por el momento algunas de estas instituciones, ello no puede afectar las expectativas de progresividad en el curso de la fase penitenciaria que cada penado se ha ganado con su buen comportamiento y sujeción a la finalidad utilitaria de la pena y, por consiguiente, estima quien decide que lo procedente es dar por satisfecho este requisito, que por cierto, está íntimamente vinculado al buen comportamiento ya acreditado en este caso durante la fase de cumplimiento de la pena por parte del penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, habida cuenta, además, de que en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de 04 Octubre de 2006), aplicable en este punto específico en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal (Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal) NO SE EXIGÍA ESTE REQUISITO. Así se decide.

4.- PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO EVALUADOR DESIGNADO POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA. En relación con este requisito observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el INFORME correspondiente a la EVALUACIÓN TÉCNICA MULTIDISCIPLINARIA realizada al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, en la cual consta el PRONÓSTICO emitido, dejando constancia de lo siguiente: “…El equipo evaluador emite PRONÓSTICO FAVORABLE a el (sic) privado de libertad VALERO GARCÍA JOSÉ GREGORIO C.I.V. 11.302.795, de acuerdo a los siguientes criterios: - Disposición al cambio; - Refiere compromiso con la medida solicitada…”.

Luego, practicada como fue la evaluación criminológica y el diagnóstico integral al penado antes mencionado por el equipo técnico multidisciplinario, y que tales evaluaciones le permitieron arribar a la conclusión de una expectativa favorable para la medida de libertad condicional, no cabe duda entonces, de que se encuentra satisfecho este requisito, y así formalmente se declara.

5.- QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD. En el caso en estudio observa este Tribunal de la causa que de la revisión minuciosa del Expediente, se aprecia que el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA no ha sido objeto en este caso de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, por ello, mal podría haber revocatoria de lo que no se le ha concedido. Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente es dar por satisfecho este requisito. Así se resuelve.

6. QUE NO HAYA PARTICIPADO EN HECHOS DE VIOLENCIA QUE ALTEREN LA PAZ DEL RECINTO O EL RÉGIMEN PENITENCIARIO. En relación con este requisito, observa el Tribunal que en el Expediente cursan insertas dos actas de PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, una de las cuales fue expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela y la otra por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy; y que en ambas se destaca la buena conducta desplegada por el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, pronunciamientos que no se hubieran producido si este ciudadano hubiese participado en hechos de violencia que alteren la paz del establecimiento carcelario o del régimen penitenciario, razones por las cuales estima quien decide que lo procedente es considerar satisfecho este requisito. Así se declara.

7. QUE HAYA CULMINADO, CURSE ESTUDIOS O TRABAJE EFECTIVAMENTE EN LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS Y/O LABORALES QUE IMPLEMENTE EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA. Para determinar si se encuentra cumplido este requisito, observa el Tribunal que corre inserto en autos el Oficio Nº 2014-0346 de 10 de Abril de 2014, mediante el cual la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario hace saber a este Tribunal que le fue concedida oportunidad laboral al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA en las unidades socio-productivas del Internado Judicial de Yaracuy en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes. Con base en esta constancia oficial de que el penado antes mencionado ciertamente desde la fecha indicada está participando en actividades laborales implementadas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debe, por consiguiente, considerarse satisfecho este requisito. Así se resuelve.

B.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

La Libertad Condicional es una figura “contemplada en ciertos sistemas legales como una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones”. “Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma” considerándose como “un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo”.

Ciertamente la legislación penitenciaria venezolana (Ley de Régimen Penitenciario, su Reglamento y el Código Orgánico Procesal Penal) consideran a la LIBERTAD CONDICIONAL como una fórmula de cumplimiento de la pena que, aún cuando contiene un RÉGIMEN DE PRUEBA, se diferencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en que el tiempo durante el cual discurre, aún cuando sea en libertad, es un tiempo de cumplimiento efectivo y material de la pena, cuya violación conduce a la obligación de cumplir el resto de la pena; mientras que la suspensión de la pena, como su nombre lo indica, implica que durante el régimen de prueba la pena no se está cumpliendo, que está suspendida, sujeta o condicionada a que el beneficiario cumpla rigurosamente el régimen, y cuyo incumplimiento genera la obligación de cumplir la totalidad de la pena.

Hay pues, un régimen de prueba que, de acuerdo al encabezamiento del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, y que en este caso son las siguientes:

 Se establece un régimen de prueba que se inicia en la fecha en que el penado suscriba el Acta de notificación de la presente decisión y de las condiciones impuestas, y finaliza el día 24 de Mayo de 2015, fecha en que culmina la pena principal;
 Durante este lapso el penado estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, con el objeto de recibir las indicaciones y orientaciones que le sean impartidas por el respectivo Delegado de Prueba, particularmente en la formación y orientación para prevenir futuras conductas delictuales;
 Se le impone la obligación de adquirir a la brevedad posible un trabajo estable del cual deberá presentar constancia al Delegado de Prueba asignado al caso, quien supervisará periódicamente que se mantenga en el mismo, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
 Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en actividades delictuales;
 Se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
 Se le impone la obligación de someterse a tratamiento psicológico en institución pública o privada, con la finalidad de fortalecer su proyecto de vida;
 Se le impone la obligación de vincularse a su familia para fortalecer su proceso de reinserción social, esfuerzo que deberá ser apoyado y supervisado por el respectivo Delegado de Prueba;
 Se le impone la obligación de residir en la Calle 09 entre Avenidas 01 y 04, bajando por el Ambulatorio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dirección de la cual no podrá mudarse ni ausentarse sin haber obtenido autorización previa, en cada caso, del Tribunal de Vigilancia y Control , Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Yaracuy;
 Finalmente, se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en la Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial N° 38.536 de 04 Octubre de 2006) y artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1966, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con residencia anterior en el Barrio El Cambio, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y actual en Calle 09 entre Avenidas 01 y 04, bajando por el Ambulatorio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy;

SEGUNDO: El régimen de prueba correspondiente a la medida impuesta estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Se establece un régimen de prueba que se inicia en la fecha en que el penado suscriba el Acta de notificación de la presente decisión y de las condiciones impuestas, y finaliza el día 24 de Mayo de 2015, fecha en que culmina la pena principal;
2) Durante este lapso el penado estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, con el objeto de recibir las indicaciones y orientaciones que le sean impartidas por el respectivo Delegado de Prueba, particularmente en la formación y orientación para prevenir futuras conductas delictuales;
3) Se le impone la obligación de adquirir a la brevedad posible un trabajo estable del cual deberá presentar constancia al Delegado de Prueba asignado al caso, quien supervisará periódicamente que se mantenga en el mismo, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
4) Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en actividades delictuales;
5) Se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
6) Se le impone la obligación de someterse a tratamiento psicológico en institución pública o privada, con la finalidad de fortalecer su proyecto de vida;
7) Se le impone la obligación de vincularse a su familia para fortalecer su proceso de reinserción social, esfuerzo que deberá ser apoyado y supervisado por el respectivo Delegado de Prueba;
8) Se le impone la obligación de residir en la Calle 09 entre Avenidas 01 y 04, bajando por el Ambulatorio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dirección de la cual no podrá mudarse ni ausentarse sin haber obtenido autorización previa, en cada caso, del Tribunal de Vigilancia y Control , Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Yaracuy;
9) Finalmente, se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Yaracuy, a fin de que se proceda a la notificación personal del penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá suscribir el Acta mediante la cual se da por notificado y se compromete a cumplir las condiciones impuestas, hecho lo cual se hará efectiva su excarcelación. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.