REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursan en autos los Oficios s/n de 03 de Julio de 2009, s/n de 04 de Agosto de 2011, s/n de 02 de Marzo de 2012, s/n de 25 de Abril de 2012 y s/n de 14 de Abril de 2014, todos provenientes de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, mediante los cuales hace saber al Tribunal que no pudo expedirse CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES en relación con el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, ya que el número de Cédula de Identidad que aparece registrado tanto en la sentencia condenatoria como el auto ejecutorio de la misma corresponde a otra persona. Así mismo, constan los Oficios Nos. 650 de 19 de Octubre de 2009, 0181 de 02 de Abril de 2012, de la Oficina SAIME Guanare, donde igualmente dejan constancia de la imposibilidad de verificar los datos porque corresponden a otro Estado.

Se aprecia entonces, que hay un error en el documento de identidad del penado en mención; y como quiera que constan en autos los elementos necesarios para subsanarlo, se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

De la revisión minuciosa de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa se aprecia que corre inserta al folio 7, Pieza 1 del Expediente el Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2008 mediante la cual el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenido a un ciudadano por la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad, a quien procedieron a identificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), estableciendo que se trataba de VALERO GARCÍA JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 41 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-10-67, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CAMBIO, CALLE CUATRO, CASA SIN NÚMERO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.402.795, quien presentó registros policiales.

Se aprecia igualmente que corre inserto a los folios 16 a 18 Pieza 1 del Expediente, escrito mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano VALERO GARCÍA JOSÉ GREGORIO, explica las circunstancias de su aprehensión y transcribe las actuaciones recabadas hasta ese momento, en particular el Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2008 mediante la cual el funcionario (CICPC) Eddy Graterol deja constancia de haber recibido el procedimiento. Sin embargo, pese a que el acta es transcrita textualmente, el número de Cédula del ciudadano es alterado, colocando en su lugar el V-11.302.795.

A partir de entonces se fue identificando erróneamente al ciudadano VALERO GARCÍA JOSÉ GREGORIO con el número de Cédula de Identidad V-11.302.795, como puede apreciarse en el auto de entrada del Expediente (folio 19, Pieza 1). Así mismo, en las Actas de Diferimiento de la Audiencia Oral de Presentación (folios 26, 31, Pieza 1), y el Acta de la Audiencia Oral (folio 37, Pieza 1) se le identificó también erradamente con la Cédula Nº 7.454.491.

Posteriormente, en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Oral (folios 39 y sigs. Pieza 1) se retomó el número errado V-11.302.795, como también en el escrito acusatorio (folios 54 y sigs, Pieza 1); en el Acta de la Audiencia Preliminar (folio 70, Pieza 1), auto razonado de la Audiencia Preliminar (folio 76, Pieza 1) y en la Sentencia Condenatoria de Primera Instancia (folios 63 y siguientes, Pieza 2).

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).


En el caso que se resuelve quedó establecido ut supra que inicialmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA fue correctamente identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante consulta del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.795, número éste que se corresponde con su identificación en el Registro Electoral, tal como puede evidenciarse de la CONSULTA DE DATOS de la página web del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, desde su presentación ante el Tribunal por parte del Ministerio Público se transcribió erróneamente su número de cédula cambiándolo por el Nº V-11.302.795. Incluso, hubo actas en las cuales se le atribuyó un tercer número de cédula diferente a los anteriores (Nº 7.454.491). Sin embargo, la gravedad del hecho estriba en que el texto íntegro razonado de la sentencia condenatoria definitivamente firme, que es el fundamento de todos los registros que se llevan por ante el Ministerio de Interior y Justicia, como el Ministerio de los Servicios Penitenciarios, contiene esta identificación errada del ciudadano en mención.

Por ello, con fundamento en la norma antes transcrita, este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que lo procedente es realizar la rectificación que corresponde, estableciendo que el número de Cédula de Identidad correcto que le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1967, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado para la época de su aprehensión en el Barrio El Cambio, Calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, es el V-11.402.795, y no el número errado V-11.302.795. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el error evidenciado en el texto íntegro razonado de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 25 de Marzo de 2009 (folios 63 a 80, Pieza 2 del Expediente), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare) condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por haberlo hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, corrección que consiste en que los verdaderos datos de identificación del antes mencionado ciudadano son: JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1967, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado para la época de su aprehensión en el Barrio El Cambio, Calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y no José Gregorio Valero García, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.795, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/03/1966, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio El Cambio, Calle 04, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, como erróneamente se le fue identificando en el Expediente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítase copia certificada de la misma junto con la de la sentencia condenatoria a la Coordinación de Antecedentes Penales, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo.