REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-877-14 contra las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.547.732, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Agosto de 1994, hija de Nancy Barcos y de Ángel Muñoz, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/n (cerca de la bodega de Nelson Parra), Guanarito, Estado Portuguesa; y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.001, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Octubre de 1992, hija de Mélida Dueño y de Isiderio Serrada, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle 10, casa sS/n (al lado del PSUV), Guanarito, Estado Portuguesa, quienes fueron condenadas por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EN GRADO DE FACILITADORAS) en perjuicio de víctimas con identidad reservada, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 del Código Penal), este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 12 de Agosto de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS) por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem).

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

1.- YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS

De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS fue aprehendida en fecha 14 de Septiembre de 2013; y que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 28 de Enero de 2014, según acta inserta al folio 27, Pieza 2, con fundamento en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en los últimos tres meses de gravidez.

Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem); y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 14 de Septiembre de 2013 hasta el día 28 de Enero de 2014, es decir, por el lapso de CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS. Así se resuelve.
2.- YASMELIS DEL PILAR SERRADA DUEÑO

De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penada YASMELIS DEL PILAR SERRADA DUEÑO fue aprehendida en fecha 14 de Septiembre de 2013; y que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 20 de Diciembre de 2013, por decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal inserta en el Cuaderno de Apelación anexo a la presente causa, en virtud de apelación interpuesta contra medida privativa de libertad.

Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem); y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 14 de Septiembre de 2013 hasta el día 20 de Diciembre de 2013, es decir, por el lapso de TRES MESES Y SEIS DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Así se resuelve.

3.- EJECUCIÓN DE LA PENA

Ahora bien, tomando en consideración que las antes mencionadas penadas deben cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS y TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS respectivamente, como también que el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece que Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como también que ambas penadas se encuentran sujetas a medidas menos gravosas, debe cumplirse lo estatuido en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no siendo procedente el otorgamiento de beneficios penitenciarios, entre ellos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dada la naturaleza del delito que admitieron haber cometido, lo que procede por consiguientes, es ORDENAR SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.
En el caso específico de la penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, debe recordarse que durante el proceso y con la opinión favorable del Ministerio Público, quien aludió al interés superior del niño, le fue concedida una medida menos gravosa con fundamento en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, debe tomarse en consideración que el artículo 47 del Código Penal establece que EL CASTIGO DE UNA MUJER ENCINTA, CUANDO POR CAUSA DE ÉL PUEDAN PELIGRAR SU VIDA O SU SALUD, O POR LA VIDA O LA SALUD DE LA CRIATURA QUE LLEVA EN SU SENO, SE DIFERIRÁ PARA DESPUÉS DE SEIS MESES DEL NACIMIENTO DE ÉSTA, SIEMPRE QUE VIVA LA CRIATURA. No obstante, es preciso tener en cuenta que la Defensa Técnica en fecha 14 de Marzo del corriente año consignó INFORME MÉDICO Y FOTOCOPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, de los cuales se evidencia que en fecha 10 de Marzo del corriente año dicha penada dio a luz una bebé a través de alumbramiento fisiológico sin complicaciones.

En base a ello, tomando en consideración que los seis (6) meses a que alude el artículo 47 del Código Penal se cumplieron el día 10 de Septiembre del corriente año, es por lo que debe cumplir con su encarcelamiento en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.547.732, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Agosto de 1994, hija de Nancy Barcos y de Ángel Muñoz, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/n (cerca de la bodega de Nelson Parra), Guanarito, Estado Portuguesa; y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.001, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Octubre de 1992, hija de Mélida Dueño y de Isiderio Serrada, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle 10, casa sS/n (al lado del PSUV), Guanarito, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem);

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS;

TERCERO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES MESES Y SEIS DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS;

CUARTO: Con fundamento en el aparte primero del artículo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se ordena la inmediata encarcelación de las penadas YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO y YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS en el Internado Judicial de Barinas, a partir del cual una vez hecho efectivo, se procederá a determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal, de las accesorias y de la oportunidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo