REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregados a los autos los recaudos referidos a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ. Corresponde entonces, dictar la resolución a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan los siguientes razonamientos:

I. LOS REQUISITOS

Los requisitos para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO están establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y son los siguientes:

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

1.- TEMPORALIDAD

En relación a este requisito previamente debe tomarse en consideración que el hecho punible objeto de este proceso ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 2011. Por consiguiente, corresponde tomar en consideración lo que establece la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Esta norma consagra el principio de favorabilidad de la ley procesal penal, según el cual cuando en la actualidad debe juzgarse un hecho sucedido estando vigente una ley anterior, debe aplicarse la ley más favorable.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que para el momento de comisión del hecho se encontraba vigente el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009, establecía en el artículo 500 (encabezamiento) lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).


Por su parte, el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

Es evidente entonces, que resulta más favorable el Código vigente para la época de comisión del hecho, pues permite acceder más pronto a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir, una vez cumplida una cuarta parte de la pena en régimen cerrado.

En el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo al cómputo de fecha 01 de Octubre de 2012 el tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumplió el penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ el día 06 de Noviembre de 2013. Tiene por consiguiente, cumplido este requisito. Así se decide.

2.- BUENA CONDUCTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

De la revisión minuciosa del Expediente se aprecia que corre inserto al folio 137, Pieza 3 el Certificado de Buena Conducta de fecha 19 de Febrero de 2014 expedido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Por consiguiente, está acreditado este requisito. Así se declara.

3.- PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

Observa el Tribunal que corre inserto a los folios 29 a 31, Pieza 4 del Expediente, el INFORME TÉCNICO expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” al Privado de Libertad Hernández Pedro Florencio por presentar los siguientes factores: Progresividad Intramuro; Metas claras y proyecto de vida viable; Primariedad en el delito…”.

Dado que fue emitido un pronóstico de conducta favorable, se cumple en este caso con el expresado requisito legal. Así se resuelve.

4.- QUE NO LE HAYA SIDO REVOCADA NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA PREVIA

En el presente caso observa el Tribunal que es la primera vez que el penado opta por una medida alternativa de cumplimiento de pena en este caso. Por consiguiente, no puede haber una revocatoria previa. Tampoco consta que haya estado sujeto a procesos penales anteriormente, en los cuales haya podido ser objeto de esta sanción.

Por consiguiente, se considera cumplido este requisito. Así se declara.

5.- QUE NO HAYA PARTICIPADO EN HECHOS DE VIOLENCIA QUE ALTEREN LA PAZ DEL RECINTO O EL RÉGIMEN PENITENCIARIO

Observa quien decide, que en el mes de Enero del corriente año le fue expedida constancia de buena conducta al penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ por el Director del establecimiento carcelario, de lo que se deduce que no ha incurrido en actos de indisciplina que pudieran catalogarse como idóneos para negarle tal certificado.

Por tanto, se considera cumplido este requisito. Así se declara.

6.- QUE HAYA CULMINADO O CURSE ESTUDIOS, O REALICE TRABAJO EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

De la revisión minuciosa del Expediente observa el Tribunal que no aparece constancia alguna de que el penado en mención cumpla actividades laborales o educativas en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Por consiguiente, no se considera cumplido este requisito. Así se decide.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De la lectura del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal observa el Tribunal que el legislador confía al prudente arbitrio del Juez la decisión de conceder las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a una persona condenada a pena privativa de libertad por sentencia definitivamente firme. En efecto, esta discrecionalidad se deduce de la redacción del texto, cuando asevera lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…

Esto significa que no basta que el aspirante haya reunido o no los requisitos exigidos en la misma norma para que se le conceda la medida; es necesario además, que el Juez pondere todas las circunstancias que rodean el caso, aparte del criterio de progresividad penitenciaria, para asumir la decisión de sustituir el régimen cerrado de cumplimiento de pena, intramuros, por un sistema menos restringido, abriendo las compuertas a un status de menor rigor, como en este caso el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se autoriza al penado a salir diariamente fuera del establecimiento carcelario, bajo el marco de determinadas condiciones y restricciones, a cumplir una jornada de trabajo.
Una de las razones que el juzgador debe tener en cuenta es, sin duda, la naturaleza del delito que cometió la persona, ya que la propia Constitución Venezolana en el artículo 29 establece lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Como puede apreciarse, la misma Constitución que en su artículo 21 establece el DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, establece a la vez las excepciones que conlleva este derecho. Una de ellas es precisamente la imposibilidad de acceso a beneficios procesales y/o penitenciarios en los casos de personas juzgadas y/o condenadas por delitos que comportan la violación de derechos humanos y DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

A propósito de los delitos de LESA HUMANIDAD se hace necesario traer a colación el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente, constitutivo de doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ejemplo lo constituye la decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual ratificó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Como puede apreciarse, es criterio reiterado, estable, constitutivo de doctrina en el Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de estupefacientes en sus diversas modalidades SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD y, por consiguiente, las personas que han sido procesadas y/o condenadas como autoras de los mismos, no pueden ser objeto de beneficios procesales o penitenciarios que puedan conducir a la impunidad de tales hechos.

Por consiguiente, en el presente caso, aún cuando la mayoría de los requisitos exigidos por la Ley se encuentran satisfechos como para considerar la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no obstante, es criterio de este Tribunal, en acatamiento de la doctrina antes citada, que dicha medida no puede ser impuesta, ya que el ciudadano PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2012 fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que es, de acuerdo a la jurisprudencia venezolana, DE LESA HUMANIDAD, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el otorgamiento de esta medida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 29 aparte único de la Constitución, declara SIN LUGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo