REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en autos la Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, previa admisión de los hechos, resultó condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 28 de Mayo de 2012; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 18 de Diciembre de 2012; y que podía acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 08 de Marzo de 2015.

Del mismo modo, consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 20 de Enero de 2014, en el cual queda reseñado que el antes nombrado penado fue condenado mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO; como también que fue condenado mediante sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013 (la que se corresponde con el presente caso) a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO.

Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 31 de Marzo de 2014, expedida por el Supervisor (CPEP) Betancourt Javier, Jefe del Retén de Detención Transitorio.

Así mismo, corre agregada CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el mismo BETANCOURT JANIER, Supervisor Jefe del Retén de Detención Transitorio, en la que refleja que el antes nombrado penado ha estado realizando TRABAJOS DE ARTESANÍAS.

Corren actuaciones remitidas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación referidas a la VERIFICACIÓN LABORAL.

Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al privado de libertad considerando los siguientes aspectos: - Reincidencia en el delito; -Altos niveles de agresividad encubierta; - Prisionización; - Sin proyecto de vida; - Factores Criminógenos negativos…”. Así mismo, se recomendó reclusión en centro penitenciario bajo régimen; atención psicológica y social; ser incluido en planes educativos y laborales.

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al privado de libertad considerando los siguientes aspectos: - Reincidencia en el delito; -Altos niveles de agresividad encubierta; - Prisionización; - Sin proyecto de vida; - Factores Criminógenos negativos…”.

Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.

En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.


El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado es reincidente en la comisión del delito de ROBO, es decir, ya había cumplido una condena previa por un delito de robo. Así mismo, apreció que tiene altos niveles de agresividad encubierta, de prisionización, como también que no tiene proyecto de vida y los factores criminógenos son negativos.

No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Sector II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.