REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-487-11 contra la ciudadana OMAIDA FRANCO LEÓN, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.293.263 (indocumentada en este país), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Agosto de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la Calle 49 con Avenida 15, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenada por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20 de Agosto de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana OMAIDA FRANCO LEÓN, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penada OMAIDA FRANCO LEÓN fue aprehendida en fecha 27 de Mayo de 2011, siéndole otorgada una medida menos gravosa en la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 30 de Mayo de 2011.

Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Agosto de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 27 de Mayo de 2011hasta el día 30 de Mayo de 2011, es decir, por el lapso de TRES DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

III. EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, la ciudadana OMAIDA FRANCO LEÓN se encuentra en libertad, pues en fecha 30 de Mayo de 2011 le fue otorgada una medida menos gravosa. Se infiere entonces, que la antes nombrada ciudadana SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.

Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Luego, determinado como ha sido que la penada OMAIDA FRANCO LEÓN en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 20 de Agosto de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana OMAIDA FRANCO LEÓN, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.293.263 (indocumentada en este país), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Agosto de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la Calle 49 con Avenida 15, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada OMAIDA FRANCO LEÓN cumplió de su pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo