REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE en fecha 23 de Abril de 2010, según consta de Acta Policial inserta al folio 6, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y DIEZ DÍAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO fue detenido preventivamente en fecha 23 de Abril de 2010 por haber sido imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO Y DIEZ DÍAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO tiene un total de tiempo cumplido de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO debe cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 13 de Abril de 2.017.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y CUATRO HORAS el cual finalizará definitivamente el día 14 de Noviembre de 2.018 a las cuatro horas de la mañana. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, debe tomarse en consideración la inaplicabilidad de beneficios penitenciarios de cualquier índole a los casos de tráfico ilícito de estupefacientes, que en cualquiera de sus modalidades ha sido establecida en criterio jurisprudencial proferido mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
De esta forma, en acatamiento de esta posición jurisprudencial es por lo que se declara SIN LUGAR el establecimiento de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 13 de Abril de 2.017. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y CUATRO HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Noviembre de 2018, a las cuatro horas de la mañana.

SEGUNDO: De acuerdo con la jurisprudencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el penado LUIS FRANCISCO ÁVILA ALCEDO no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.