REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en fecha 09 de Agosto de 2011, según consta de Acta Policial inserta al folio 15, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS fue detenido preventivamente en fecha 09 de Agosto de 2011 por haber sido imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6.1.2.3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de TRES AÑOS Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de NUEVE MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ tiene un total de tiempo cumplido de TRES AÑOS, NUEVE MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS debe cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 26 de Marzo de 2.024 a las doce horas de la mañana.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, el cual finalizará definitivamente el día 26 de Julio de 2.027 a las doce horas de la mañana. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, para resolver se observa lo siguiente:

La Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.


Se desarrolla así EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el presente caso observa el Tribunal que el proceso contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CADENAS en su fase de ejecución de la pena se encuentra en curso estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sancionado en fecha 12 de Junio de 2012.

No obstante, los delitos que se atribuyen al antes nombrado penado y por los cuales fue juzgado y condenado ocurrió, tal como lo estableció la sentencia condenatoria definitivamente firme, en fecha 09 de Agosto de 2011; es decir, el hecho es anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Éste último, como reza la Disposición Final Quinta, es aplicable a un hecho ocurrido antes, siempre y cuando sea más favorable. No obstante, cabe tomar en consideración que en el Código vigente las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso difieren de las establecidas en el Código de 04 de Septiembre de 2009, en cuanto éstas últimas contienen períodos más breves respecto al Código vigente.

Por ello, considera esta Primera Instancia que habiendo ocurrido el hecho más grave acumulado por el cual se condenó al penado antes mencionado, en fecha anterior a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal; y que en cuanto a las oportunidades de acceso éste no es más favorable que el anterior (durante cuya vigencia se cometió el hecho), lo adecuado al principio de favorabilidad de la ley penal es que se apliquen las reglas contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009. Así se decide.

Determinado el derecho aplicable, corresponde a continuación establecer las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual puede optar al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cual puede optar al cumplir un tercio de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, lo cumple el día 06 de Mayo de 2015 a las 12 horas del mediodía;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cual puede optar al cumplir dos tercios de la pena, es decir, OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, lo cumple el día 10 de Enero de 2016 a las doce horas del mediodía;
4) LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, a la cual puede optar al cumplir tres cuartas partes de la pena, la cumple el día 26 de Noviembre de 2020 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de NUEVE AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 26 de Marzo de 2.024 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, el cual finalizará definitivamente el día 26 de Julio de 2.027 a las doce horas del mediodía.

SEGUNDO: De acuerdo con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 500 del Código publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04/09/2009, el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, el día 06 de Mayo de 2015 a las 12 horas del mediodía;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, el día 10 de Enero de 2016 a las doce horas del mediodía;
4) CONFINAMIENTO, el día 26 de Noviembre de 2020 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente a la penada conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo.