REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE en fecha 26 de Marzo de 2011, según consta de Acta Policial inserta al folio 15, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO DÍAS Y DIECISEIS DE PRISIÓN.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ fue detenido preventivamente en fecha 26 de Marzo de 2011 por haber sido imputado en la comisión de los delitos de SECUETRO BREVE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 218 del Código Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de TRES AÑOS, CINCO DÍAS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO, UN MES Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ tiene un total de tiempo cumplido de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ debe cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y CUATRO HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Marzo de 2.027 a las cuatro horas de la mañana.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, OCHO DÍAS Y TRES HORAS el cual finalizará definitivamente el día 11 de Julio de 2.030 a las siete horas de la mañana. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, debe tomarse en consideración previamente, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente:

Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

De esta disposición legal se deduce que una vez cumplidas las tres cuartas partes de su pena, el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ puede acceder a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena e incluso, a la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS, CUATRO DÍAS Y DIECISEIS DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y CUATRO HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Marzo de 2.027 a las cuatro horas de la mañana. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, OCHO DÍAS Y TRES HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 11 de Julio de 2.030 a las siete horas de la mañana.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión el penado WILMER ALEXIS GUERRA FERNÁNDEZ puede acceder a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena e incluso, a la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente a la penada conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.