REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal corren agregados al Expediente recaudos relacionados con el trámite de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado EDGAR JOSÉ MATERÁN MONTILLA, como también la Defensa Técnica.

Corresponde a continuación determinar la procedencia de la medida en mención, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 12 de Septiembre de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, quien en esa ocasión fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.533.252, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Rivas, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES, cumpliendo en la actualidad su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Así mismo, consta que mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictó el auto ejecutorio de la pena impuesta, determinando que el ciudadano en mención podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 12 de Marzo de 2014.

II. HECHOS ACREDITADOS

Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO son los siguientes:

1) CONSTANCIA DE CONDUCTA expedida por la JUNTA DE CONDUCTA de fecha 26 de Marzo de 2014 remitido a este Despacho Judicial por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante Oficio Nº 0023, constante de dos (2) folios útiles, en el cual se deja constancia, entre otros particulares, que “…durante el tiempo de su reclusión en este centro penal ha mantenido CONDUCTA BUENA …”;
2) VERIFICACIÓN LABORAL remitida a este Despacho Judicial con Oficio Nº 1383 de 06 de Junio de 2014 por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:34 me encuentro en la dirección anteriormente descrita con el objetivo de proceder a la verificación solicitada en Oficio Nº 2139-2E de fecha 08-05-2014: por ello se entrevista al ciudadano PERAZA ARIAS GUSTAVO ISRAEL…. Médico Coordinador del Ambulatorio, quien afirma que la Oferta Laboral para el penado se mantiene activa; el penado cumpliría funciones de mantenimiento, jardinero, entre otros, en un horario comprendido entre cuatro (04) horas diurnas de 8:00 am a 12:00 m; no devengará salario; y se explicó de manera detallada al ofertante que dicha oferta laboral no implica responsabilidad penal para él ni para la institución; se sugiere supervisión constante durante el cumplimiento de las funciones del penado; y notificar en caso de cualquier cambio en lo que respecta el cumplir funciones. Es importante acotar que no existe parentesco entre el ofertante y el privado de libertad…”;
3) INFORME TÉCNICO contentivo de DE EVALUACIÓN MULTIDISCIPLINARIA practicado por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se deja constancia de que el ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA fue sometido a EVALUACIÓN SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA arribándose al PRONÓSTICO, según el cual se trata de PRIVADO DE LIBERTAD QUE ARROJA PRONÓSTICO FAVORABLE SEGÚN LA EVALUACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PROGRESIVIDAD INTRAMUROS, ADECUADO APOYO EXTERNO Y PROYECTO DE VIDA ACORDA; SIN TRAYECTORIA DELICTIVA; CUENTA CON ADECUADA AUTOCRÍTICA, APRENDIZAJE ACERTIVO DE LA EXPERIENCIA PRIVADA DE LIBERTAD; formulándose como SUGERENCIA: Recibir atención psicológica con la finalidad de tratar los aspectos emocionales que lo vincularon al hecho delictivo; mantenerse laboralmente activo; incorporarse a la educación universitaria;
4) CERTIFICADO DE REGISTRO DE ANTECEENTES PENALES de fecha 25 de Agosto de 2014, mediante el cual la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz deja constancia de que el penado sólo posee el antecedente correspondiente a la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).

En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem (para el régimen abierto) son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a esta medida, lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el mismo texto legal, a saber:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
Para determinar si en el presente caso es procedente la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, observa el Tribunal que de acuerdo al CÓMPUTO DE LA PENA efectuado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 21 de Marzo de 2014, como también que podía optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO el día 31 de Agosto de 2014, viéndose así satisfecho el requisito temporal para optar por la medida, tomándose en consideración que al presente caso de acuerdo al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD le es aplicable el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, es decir, el Código publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 (Extraordinario) de fecha 04 de Septiembre de 2009.
Así mismo, quedó acreditado mediante el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 14 de Agosto de 2013 remitido a este Despacho Judicial por el Ciudadano CONSTANCIA DE CONDUCTA expedida por la JUNTA DE CONDUCTA de fecha 26 de Marzo de 2014 remitido a este Despacho Judicial por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante Oficio Nº 0023, constante de dos (2) folios útiles, en el cual se deja constancia, entre otros particulares, que “…durante el tiempo de su reclusión en este centro penal ha mantenido CONDUCTA BUENA …”, que en efecto, el ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, ha observado una BUENA CONDUCTA durante el tiempo que ha permanecido en prisión, lo que permite inferir que en el presente caso se cumplen los requisitos 1) y 5) antes transcritos.
Por otra parte, hay un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida, tal como lo estableció el equipo técnico multidisciplinario que evaluó al penado antes nombrado, a través de la exploración de las áreas social, psicológica y criminológica, que le permitió concluir que ARROJA PRONÓSTICO FAVORABLE SEGÚN LA EVALUACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PROGRESIVIDAD INTRAMUROS, ADECUADO APOYO EXTERNO Y PROYECTO DE VIDA ACORDA; SIN TRAYECTORIA DELICTIVA; CUENTA CON ADECUADA AUTOCRÍTICA, APRENDIZAJE ACERTIVO DE LA EXPERIENCIA PRIVADA DE LIBERTAD; formulándose como SUGERENCIA: Recibir atención psicológica con la finalidad de tratar los aspectos emocionales que lo vincularon al hecho delictivo; mantenerse laboralmente activo; incorporarse a la educación universitaria, resultado que permite inferir al Tribunal que están satisfechos los requerimientos de los numerales 2) y 3) ejusdem.
Así mismo, consta agregado a los autos el REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES que evidencia la buena conducta predelictual del penado en mención, que solo registra haber sido procesado y penado en la presente causa, lo que permite deducir que no ha sido objeto de una revocación previa de medida cautelar de coerción personal o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, viéndose así satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 4) ibidem.

Finalmente, consta en autos la OFERTA LABORAL que fue planteada por el médico GUSTAVO PERAZA, Coordinador del Centro Ambulatorio Meza de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, según se evidencia del Informe remitido a este Despacho Judicial con Oficio Nº 1383 de fecha 06 de Junio de 2014, contentivo del ACTA DE COMPROMISO suscrita por la Ofertante y el Informe respectivo correspondiente a la visita efectuada por los Delegados de Prueba, lo que permite avizorar que se cumplirá la finalidad de la medida, como es laborar fuera del establecimiento carcelario donde actualmente el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA cumple la sanción penal privativa de libertad que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, observa el Tribunal que esta oferta de trabajo está comprendida dentro del horario de 8:00 am a 12:00 m y que no va a generar el pago de salarios, es decir, no se trata de una jornada laboral completa y no va a ser remunerada, por lo que propiamente no es una oferta de trabajo en el sentido jurídico de la expresión, sino una oferta de servicio comunitario gratuito. No obstante, corresponde tomar en consideración que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley de Régimen Penitenciario establecen la precisión sine qua non que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el sentido de que las jornadas laborales se entienden de acuerdo a la legislación del trabajo. Por ello, estima esta Primera Instancia que habiendo reunido méritos el penado antes nombrado para abandonar el régimen cerrado de cumplimiento de pena, y dentro del contexto de progresividad acceder a una alternativa menos rigurosa, como es la posibilidad de salir durante determinadas horas del día a cumplir trabajos, la ausencia de remuneración y de una carga horaria completa no deben erigirse en obstáculos para que éste pueda ser beneficiado con la medida a que aspira, razones que condujeron a esta Primera Instancia a acoger como válida la oferta de trabajo en la modalidad expresada. Así se decide.

De esta forma el Tribunal constata que están reunidos cada uno de los requisitos de ley para que el antes penado nombrado acceda a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se resuelve.

IV. RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que en esta decisión se impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, hasta el día 11 de Junio de 2016; y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control del Equipo Multidisciplinario de Delegados de Prueba que cumple funciones en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
2) Deberá sujetarse al horario de salida y llegada al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de 06: am a 02: p.m de lunes a viernes y pernoctar en el mismo, sin permisos de salida durante el fin de semana;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con la víctima JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES y/o sus familiares y allegados;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;
8) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;
9) Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, quien fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.533.252, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Rivas, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta el día 11 de Junio de 2016, oportunidad en la cual cumple el tiempo necesario para aspirar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control del Equipo Multidisciplinario de Delegados de Prueba que cumple funciones en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
 Deberá sujetarse al horario de salida y llegada al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de 06: am a 02: p.m de lunes a viernes y pernoctar en el mismo, sin permisos de salida durante el fin de semana;
 Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con la víctima JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES y/o sus familiares y allegados;
 Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;
 Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
 Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;
 Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;
 Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quien deberá designar el respectivo Delegado de Prueba y se dé curso al régimen de supervisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis Rene Badillo.