REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en fecha 21 de Noviembre de 2010, según consta de Acta Policial inserta al folio 6, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ fue detenido preventivamente en fecha 21 de Noviembre de 2010 por haber sido imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO.

2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y CATORCE DÍAS.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de TRES AÑOS, OCHO MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ tiene un total de tiempo cumplido de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ debe cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES MESES Y DOCE HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 06 de Diciembre de 2014 a las doce horas del mediodía.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16º del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS el cual finalizará definitivamente el día 14 de Noviembre de 2.016 a las doce horas del mediodía. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JULIO DAVID CANELÓN GONZÁLEZ ha cumplido de su pena principal de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES MESES Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 06 de Diciembre de 2014 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Noviembre de 2.016 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto