REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado WILMER MENDOZA ESCALONA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado WILMER MENDOZA ESCALONA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIÓN en fecha 12 de Enero de 2010, según consta de Acta Policial inserta al folio 19, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de Julio de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado WILMER MENDOZA ESCALONA fue detenido preventivamente en fecha 12 de Enero de 2010 por haber sido imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIDÓS DÍAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado WILMER MENDOZA ESCALONA tiene un total de tiempo cumplido de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado WILMER MENDOZA ESCALONA debe cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y DOCE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 20 de Febrero de 2.016.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 20 de Febrero de 2018. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, debe tomarse en consideración previamente que el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Como puede apreciarse, el legislador vigente (Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012) excluyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL del acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, exclusión que no estaba contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho objeto de este proceso (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009), es decir, en el año 2010. No obstante, debe tenerse en cuenta que la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Ratifica así el legislador procesal penal el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la ley procesal penal, según el cual cuando hay EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, vale decir, cuando un hecho se juzga por una ley posterior a aquella vigente en la época en que ocurrió, debe aplicarse la ley más favorable. Si la ley más favorable es aquella vigente cuando ocurrió el hecho, es la que debe ser la aplicada. Si la ley más favorable es la vigente, debe ser la aplicada, lo que representa una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM, o irretroactividad de la ley.

En el presente caso la ley más favorable es la que estaba vigente cuando el hecho ocurrió, ya que no contenía excepciones derivadas de la naturaleza del delito para el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a diferencia de la vigente, que excluye a varios tipos penales, entre ellos el HOMICIDIO INTENCIONAL. Por consiguiente, arriba a la conclusión quien decide, que en el presente caso debe ser aplicado el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009), y efectuar el cálculo de los tiempos de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

Así, a partir de los cálculos efectuados ut supra, queda establecido que el penado WILMER MENDOZA ESCALONA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual puede optar al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, DOS AÑOS, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cual puede optar al cumplir un tercio de la pena, es decir, DOS AÑOS Y OCHO MESES, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cual puede optar al cumplir dos tercios de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido.

Así mismo, puede optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS AÑOS, tiempo que ya tiene cumplido.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado WILMER MENDOZA ESCALONA ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 20 de Febrero de 2.016. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 20 de Febrero de 2018.

SEGUNDO: De acuerdo conformidad con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009, en virtud del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL, se establece que el penado WILMER MENDOZA ESCALONA tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los lapsos que se exponen a continuación:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, lo tiene cumplido.

Así mismo, tiene cumplido el tiempo para acceder a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo.